Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2019, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Aclaratorios de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación13 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2019, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Aclaratorios de los señores Ministros Jua
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 103/2019, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y Aclaratorios de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 103/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA
COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de julio de dos mil veinte.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó.
PRIMERO. Por escrito recibido el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:
AUTORIDAD EMISORA Y PROMULGADORA DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS
A. Congreso del Estado de Oaxaca
DISPOSICIÓN GENERAL IMPUGNADA
· Artículo 10 de la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Oaxaca, publicado mediante Decreto 661, el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
Dicho precepto establece lo siguiente:
Artículo 10. La acción se ejercerá respecto de los bienes relacionados o vinculados con los delitos de secuestro, robo de vehículos, trata de personas, asociación delictuosa, delitos en materia de operaciones con recurso de procedencia ilícita, enriquecimiento ilícito, peculado, cohecho, ejercicio ilícito del servicio público, uso ilícito de atribuciones y facultades, abuso de autoridad, coalición de servidores públicos, tráfico de influencias, concusión, intimidación, ejercicio abusivo de funciones y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo a que se refiere la fracción II del artículo 6 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca y las demás disposiciones aplicables en cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- IV. (...)
SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:
En el apartado de introducción señala que el artículo 10 de la Ley de Extinción de Dominio para elEstado de Oaxaca vulnera el derecho de seguridad jurídica, así como el principio de legalidad establecidos en la Constitución Federal, al haber sido emitida por una autoridad que no se encuentra habilitada para ello.
Lo anterior, en virtud de que el catorce de marzo de dos mil diecinueve se reformaron los artículos 22 y 73, fracción XXX constitucional, en materia de extinción de dominio, en la cual se facultó exclusivamente al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en la materia consistente en la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la cual se publicó el nueve de agosto siguiente, cuyo artículo Segundo Transitorio estableció que se abrogaban la Ley Federal de Extinción de Dominio, así como las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas.
Empero, el diecisiete de agosto siguiente se publicó el Decreto No. 661, por el cual se reformó la Ley deExtinción de Dominio para el Estado de Oaxaca.
En tal virtud, el legislador de dicha entidad federativa reformó un ordenamiento que ya estaba abrogado, además de que ya carecía de competencia para legislar en materia de extinción de dominio, lo cual genera incertidumbre e inseguridad jurídica al existir un conflicto de vigencia normativa entre la ley nacional y la local.
Único
Manifiesta que el legislador de Oaxaca carece de competencia para legislar el artículo 10 de la Ley deExtinción de Dominio de dicha entidad federativa que establece los supuestos a partir de los cuales procederá dicha acción, porque conforme a lo expuesto en el diverso numeral 73, fracción XXX, constitucional dicha materia debe ser regulada en una legislación única, la Ley Nacional de Extinción de Dominio, por tanto vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad al generar un problema de vigencia normativa y prever la regulación de una materia que compete exclusivamente al Congreso de la Unión.
Señala que conforme a lo previsto en el artículo 124 constitucional, las entidades federativas sólo pueden legislar en todo aquello que no esté expresamente concedido por la Ley Suprema a los funcionarios federales, en caso de hacerlo se vulneraría el orden constitucional al realizar actos que están fuera de su ámbito competencial.
Precisó que a partir del catorce de marzo de dos mil diecinueve se facultó constitucionalmente al Congreso de la Unión para emitir una ley nacional en materia de extinción de dominio, ello conforme a lo establecido en los artículos 22 y 73, fracción XXX constitucionales. Asimismo, en el mismo decreto se otorgó un plazo de ciento ochenta días para expedir la legislación nacional referida, y se dispuso que la LeyFederal de Extinción de Dominio, así como las legislaciones locales respectivas seguirían en vigor hasta la expedición de la ley nacional, ello sin afectar los procesos iniciados ni las sentencias dictadas con fundamento en dichas leyes.
El nueve de agosto de dos mil diecinueve se publicó la Ley Nacional de Extinción de Dominio, cuyo artículo Segundo Transitorio establece la abrogación de la ley federal, así como de las leyes de las entidades federativas correspondientes.
Por último, el diecisiete de agosto de dos mil diecinueve, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el Decreto que reformó la Ley de Extinción de Dominio de dicha entidad federativa, la cual ya había quedado abrogada.
Refirió que no pasaba desapercibido que dicho Decreto fue aprobado por la Legislatura oaxaqueña el diecinueve de junio de dos mil diecinueve y que el Ejecutivo local ordenó su publicación el veintiuno de los mismos mes y año; sin embargo, lo anterior no implicaba que el Congreso local fuera competente para legislar en la materia.
Mencionó que la habilitación competencial del Congreso de la entidad fue contemplada por el Poder Reformador exclusivamente para evitar un vacío normativo en la materia.
Por ende, la reforma impugnada genera incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que por disposición constitucional expresa la legislación en materia de extinción de dominio del ámbito local dejó de tener vigencia en el momento en que el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional respectiva.
Bajo ese contexto, se advierte que en dicha entidad federativa existe un conflicto normativo entre la ley nacional y la ley local, lo cual vulnera el derecho de la seguridad jurídica, en tanto que se tiene la incertidumbre de cuál es la norma vigente y aplicable a los procedimientos locales de extinción de dominio.
El legislador de Oaxaca reformó el numeral 10 de la Ley de Extinción de Dominio Local, al agregar supuestos de procedencia de la acción de mérito; sin embargo, a partir de la reforma constitucional las legislaturas locales no pueden legislar al respecto al ser una facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
Así, se advierte que se vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad por regular situaciones fuera de los límites que la Constitución Federal confiere a las legislaturas locales.
TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados.
CUARTO. Mediante acuerdo del diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 103/2019 y de conformidad con el registro de turno de los asuntos, designó al Ministro José Fernando Franco González Salas como instructor en la acción de inconstitucionalidad referida, en ...

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