Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020.

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 233/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 233/2020
PROMOVENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORÓ: VALERIA GONZÁLEZ CUEVAS
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de mayo de dos mil veintiuno.
Vo.Bo.
VISTOS; Y
RESULTANDO;
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el catorce de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alejandro Gertz Manero, en su carácter de Fiscal General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como normas generales impugnadas y órganos emisores los siguientes:
Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:
A. Congreso del Estado de Yucatán.
B. Gobernador del Estado de Yucatán.
Normas generales cuya invalidez se reclama:
Artículo 202 Bis del Código Penal del Estado de Yucatán, en la porción "la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por 2 años", precepto adicionado mediante decreto número 256/2020, publicado en el Diario Oficial del Estado el veintidós de julio de dos mil veinte.
SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son esencialmente los siguientes.
La disposición impugnada transgrede el principio de legalidad en materia penal, en su vertiente de taxatividad, ya que no describe ni precisa cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se le prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto, en contravención a lo dispuesto en los artículos 14 constitucional y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al examinarse la validez de las leyes penales, debe analizarse que exista proporción y razonabilidad suficiente entre la cuantía de la pena y la gravedad del delito cometido, para lo cual debe considerar el daño al bien jurídico protegido, la posibilidad para que la pena sea individualizada entre un mínimo y un máximo, el grado de reprochabilidad atribuible al sujeto activo, la idoneidad del tipo y de la cuantía de la pena para alcanzar la prevención del delito, así como la viabilidad de lograr la resocialización del sentenciado con su aplicación.
En el artículo 9º de la Convención Americana de los Derechos Humanos se señala que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable, por ello en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal.
En síntesis, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha reconocido que las normas que no establecen de manera clara los elementos que las componen, transgreden el principio de legalidad establecido en el artículo convencional referido.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 583/2013, en sesión de once de septiembre de dos mil trece, sustentó que el artículo 14 constitucional consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
De modo que al legislador le es exigible la emisión de disposiciones claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como el establecimiento de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito;
esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 157/2007, se determinó que el principio de tipicidad o taxatividad consiste en que las conductas punibles deben estar previstas en ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, y que implica la imposibilidad de imponer penas por analogía o por mayoría de razón y la prohibición de tipos penales ambiguos.
También, al fallar la acción de inconstitucionalidad 137/2017, el Tribunal Pleno invalidó los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 256 del Código Penal para el Distrito Federal, ya que su contenido generaba incertidumbre al no señalar con claridad los delitos a los que le serían aplicables las penas adicionales de destitución e inhabilitación.
De igual manera, en la acción de inconstitucionalidad 88/2016, el Pleno de la Suprema Corte precisó que en acatamiento al principio de aplicación exacta de la ley en materia penal, cualquier pena que se imponga por la comisión de un delito debe estar incluida en la ley y señalar con precisión tanto la conducta ilícita como la duración de la sanción que corresponda.
El artículo 28, fracción X, del Código Penal en estudio ya prevé como sanción para las personas morales la prohibición de llevar a cabo determinados negocios, actividades u operaciones, y lo establece de manera genérica (como el artículo impugnado), lo cual se estima viable, pues se hace referencia al tipo de sanción que puede imponerse a estas personas en la parte general de la legislación.
Por su parte, el artículo 202 Bis impugnado del Código Penal del Estado de Yucatán tiene por objeto sancionar el derribo doloso de árboles urbanos sin previa autorización emitida por la autoridad correspondiente; asimismo, cuando la conducta sea cometida a nombre o bajo el amparo o a beneficio de una persona moral o jurídica, se impone como sanción la prohibición de realizar determinados negocios u operaciones hasta por dos años.
La norma no describe en su contenido normativo cuáles son o pueden ser los negocios u operaciones que se prohibirán a la persona moral o jurídica como pena por la comisión del injusto; esto es, en lo que respecta a la sanción, el tipo penal es vago e impreciso; no se encuentra estructurado de manera clara, de tal forma que permita imponer en cada caso la consecuencia jurídica por el quebranto a la ley.
Si bien el propio Código Penal establece, por un lado, que las sanciones y medidas de seguridad podrán ser, entre otras, la prohibición de realizar determinados negocios, operaciones o actividades (artículo 28, fracción X) y, por otro, que el órgano jurisdiccional podrá prohibir a las personas morales la realización de determinados negocios, operaciones o actividades, siempre que tengan relación directa con el delito cometido (artículo 52, tercer párrafo), de suyo no subsana el vicio de inconstitucionalidad impugnado.
Lo anterior, porque las porciones normativas mencionadas únicamente enuncian de manera genérica las sanciones y medidas de seguridad y la facultad del órgano jurisdiccional para aplicar la prohibición respectiva, que se impondrá a las personas morales o jurídicas por los delitos contemplados en el propio ordenamiento sustantivo, lo cual es propio de la parte general de cualquier legislación penal.
Es decir, el legislador debió determinar con precisión qué tipo de actos son o pueden ser los prohibidos, derivados de las conductas contempladas en el numeral 202 Bis, el cual está en la parte especial del código, por tratarse de un delito en concreto.
Así, la disposición impugnada carece de la precisión necesaria para imponer la sanción a las personas morales o jurídicas que cometan el delito de derribo doloso de árboles, lo que genera incertidumbre jurídica, tanto para el operador como para el destinatario de la norma.
TERCERO. Preceptos que se consideran vulnerados. Artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CUARTO. Admisión. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad bajo el expediente 233/2020 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro José Fernando Franco González Salas.
Por auto de veinticuatro de agosto siguiente, el Ministro instructor admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que...

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