Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020.

Fecha de publicación31 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 263/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 263/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 263/2020, promovida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos contra la fracción III del artículo 20 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, expedida mediante Decreto publicado el veintiocho de agosto de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa. La fracción impugnada establece como requisito para ser titular de la Comisión de Búsqueda local no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o inhabilitado como servidor público.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El veinticinco de septiembre de dos mil veinte, la presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad contra la fracción III, del artículo 20, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit, expedida mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiocho de agosto de dos mil veinte.
2. Conceptos de invalidez. En su demanda, la promovente expuso, en un único concepto de invalidez, los siguientes argumentos:
a) El artículo 20, fracción III, de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Nayarit establece como requisito para acceder a la titularidad de la Comisión de Búsqueda local no haber sido condenado por la comisión de delito doloso o inhabilitado como servidor público.
b) Esas exigencias vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, la libertad de trabajo y de acceso a un empleo público, toda vez que impiden de forma injustificada que las personas que han sido sentenciadas por la comisión de cualquier delito doloso, o que hayan sido inhabilitadas, puedan desempeñar la función pública, aun cuando dicha sanción ya haya sido cumplida.
c) El artículo 1° de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte. Establece la prohibición de discriminar, lo que se hace extensiva a todas las autoridades del Estado en sus respectivos ámbitos de competencia. En el ámbito internacional, el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece igual protección ante la ley. Además, si un Estado establece disposiciones que resulten discriminatorias, incumple con la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión.
d) Respecto a la libertad de trabajo (artículo 5° de la Constitución Federal) y el derecho a ocupar un cargo público (artículo 35, fracción VI, de la Constitución), se advierte que todas las personas en un plano de igualdad pueden dedicarse a la actividad lícita que sea de su preferencia, lo que implica el derecho a dedicarse al cargo público de su elección cuando sean nombradas para tal efecto. El Tribunal Interamericano ha enfatizado que los procedimientos de nombramiento de los servidores públicos tampoco pueden involucrar privilegios o requisitos irrazonables, pues debe garantizarse la igualdad de oportunidades.
e) En relación con el requisito previsto en la norma impugnada consistente en no haber sido condenado por la comisión de un delito doloso, dicha exigencia constituye una medida discriminatoria. Limita de forma genérica a las personas condenadas por la comisión de
cualquier delito doloso sin considerar si los delitos de que se trata se relacionan con las funciones a desempeñar por la titularidad de la Comisión de Búsqueda nayarita.
f) Conforme al artículo 24, fracción I, del Código Penal de Nayarit, los delitos serán dolosos cuando el sujeto actúa conociendo los elementos objetivos de la descripción típica o previendo el posible resultado y quiere o acepta la realización del hecho punible. En el caso, cuando una persona haya cometido una conducta dolosa, le quedará vedado de manera absoluta la posibilidad de acceder al puesto en cuestión, aun cuando la misma no se encuentre vinculada o relacionada estrechamente con las funciones que se desempeñarán en el cargo, inclusive cuando el delito no amerite pena corporal. El legislador podía acotarlo a determinados delitos, como aquellos previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
g) Una vez que la persona ha compurgado su sanción penal, lo que supone que se ha concluido el proceso, se debe estimar que se encuentra en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad. Este aspecto forma parte de la vida privada, por lo que no es válido que se les excluya. De lo contrario, tendría por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen participar prestando sus servicios al sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más insignificantes que sean.
h) Por lo que hace al requisito de no haber sido inhabilitado como servidor público, implica que una persona ha sido sujeto de responsabilidad administrativa, sin embargo, una vez que cumple con sus sanciones, las personas deben quedar en posibilidad de poder volver a ejercer un empleo, cargo o comisión en el servicio público, de lo contrario, se trataría de una inhabilitación perpetua.
i) Las sanciones de inhabilitación proceden incluso por la comisión de una falta administrativa no grave, aunado a que las personas han sido sancionadas con esta medida y han cumplido la misma deben quedar en posibilidad de ejercer un cargo público, pues se trata de un derecho fundamental.
j) Las personas que hayan sido inhabilitadas por la comisión de una falta administrativa, grave o no grave, quedarán impedidas para ocupar el cargo en cuestión por tiempo determinado. Conforme a la Ley General en Materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la inhabilitación será no menor a tres meses y no podrá exceder de un año por la comisión de faltas no graves. Mientras que, para faltas graves, la inhabilitación tendrá una temporalidad de tres meses a veinte años dependiendo del monto de la afectación.
k) Este requisito resulta injustificado y desproporcional pues quienes cumplieron este tipo de sanciones administrativas deben encontrarse en la posibilidad de ejercer de nuevo un cargo público.
l) En el estudio de ambos requisitos, se debe considerar que esas exigencias contienen categorías sospechosas, las cuales atentan contra la dignidad humana y tienen por efecto anular y menoscabar el derecho de las personas a ser nombradas para cualquier empleo público. Una vez que la persona ha compurgado su sanción penal y ha transcurrido el periodo por el cual fue inhabilitada, se debe estimar que se encuentra en aptitud de volver a ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.
m) Si bien el artículo 1° de la Constitución Federal no prevé textualmente la prohibición de discriminar a las personas cuando se encuentren en los supuestos que nos ocupan, ello no implica que no se trate de categorías sospechosas. Existen ciertas características sospechosas o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar o discriminar a quienes las tienen o a quienes se les asocia con ciertos atributos. En el caso, no se supera un escrutinio estricto de la norma.
3. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte tuvo por recibida la demanda y ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 263/2020, así como su turno al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para instruir el procedimiento correspondiente.
4. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR