Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación18 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 88/2019, así como el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 88/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: SANTIAGO JOSÉ VÁZQUEZ CAMACHO
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 88/2019, por medio de la cual se impugnan los artículos 6, 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Estatal de Búsqueda de Personas para el Estado de Sinaloa (en adelante la "Ley de Desapariciones de Sinaloa"), expedida a través del Decreto 260 y publicada el veintidós de julio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda. Por escrito presentado el veinte uno de agosto de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante la "CNDH") promovió una acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 6, 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley de Desapariciones de Sinaloa, expedida a través del Decreto 260 y publicada el veintidós de julio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa. Lo anterior, alegando la violación a los artículos 1º, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución General"), 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "Convención Americana"), III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante la "CIDFP"), y 3, 4 y 7 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante la "CIPTPDF").
2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon dos conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación:
a) Inconstitucionalidad de los artículos 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley de Desapariciones de Sinaloa
La CNDH alega que los artículos 17, fracción V, y 90, fracción I, de la Ley de Desapariciones de Sinaloa violan los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en el artículo 14 y 16 constitucionales, toda vez que remiten a disposiciones derogadas de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública (en adelante la "Ley General de Seguridad Pública"); fueron emitidas por una autoridad incompetente y generan un parámetro diferenciado en materia de registro de detenciones.
Conforme a los principios de legalidad y seguridad jurídica, sostiene que las personas saben a qué atenerse, de manera que se protejan sus derechos del arbitrio estatal; es decir, dichos principios proscriben la arbitrariedad en la actuación de las autoridades estatales y obligan al legislador estatal a otorgar certeza a través de las leyes al acotar su competencia y actuación.
En este sentido, la CNDH considera que el legislador local no está facultado por la Constitución General para legislar en materia de registro de detenciones, lo que se traduce en una afectación a la esfera jurídica de los gobernados.
Destaca que, conforme a la reforma constitucional de veintitrés de marzo de dos mil diecinueve
al artículo 73, fracción XXIII, se estableció la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir la Ley Nacional del Registro de Detenciones, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de mayo del mismo año. Sostiene que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar regular un Registro Nacional de Detenciones y, conforme a la Ley Nacional del Registro de Detenciones, dicho registro será operado por la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana y consistirá en una base de datos que concentrará la información a nivel nacional sobre las personas detenidas por las autoridades en el proceso penal o en el procedimiento administrativo sancionador ante el juez municipal o cívico. Asimismo, explica que la Ley Nacional del Registro de Detenciones establece las atribuciones de los servidores públicos que desempeñan las funciones de recepción, administración y seguridad de la información en el registro que es proporcionada.
En este sentido, para la CNDH la previsión por parte del legislador local de un Registro Administrativo de Detenciones en la entidad federativa y la remisión a disposiciones de la Ley General de Seguridad Pública constituyen una inobservancia del marco competencial constitucional y legal en la materia, transgrediendo los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad, ya que todo aquello que no esté expresamente concedido por la Constitución General al legislador federal se entiende reservado a las entidades federativas.
La CNDH alega que la obligación de las autoridades estatales consiste en ajustarse a los parámetros previstos en la Ley Nacional del Registro de Detenciones, sin poder establecer regulación alguna al respecto. En este sentido, concluye que el legislador local quebrantó el régimen constitucional de distribución de competencias al no estar habilitado para regular que las autoridades locales cuenten con un registro administrativo de detenciones, al margen de la Ley Nacional del Registro de Detenciones que señala que todas las instituciones de seguridad pública que lleven a cabo una detención deberán realizar el registro inmediato en el Registro Nacional de Detenciones.
Por otra parte, la CNDH aduce que el artículo 90, fracción I, de la Ley de Desapariciones de Sinaloa establece de manera indebida que las autoridades locales y el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas deben contar con un registro administrativo de detenciones previsto en la Ley General de Seguridad Pública.
Advierte que la reforma a la Ley General de Seguridad Pública de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve derogó los artículos 113 a 116 de dicha ley, y, por lo tanto, el legislador local debió observar dicha situación al momento de crear el registro administrativo de detenciones local, pues el Registro Nacional de Detenciones se encuentra regulado en una ley diversa y única.
b) Inconstitucionalidad del artículo 6 de la Ley de Desapariciones de Sinaloa.
La CNDH argumenta que el artículo 6 de la Ley de Desapariciones de Sinaloa, al establecer la supletoriedad de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas (en adelante "Ley General de Desapariciones"), así como del Código Nacional de Procedimientos Penales, vulnera los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad.
Sostiene que, si bien las entidades federativas son competentes para investigar, procesar y sancionar los...

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