Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 196/2020.

Fecha de publicación16 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 196/2020
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 196/2020. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 196/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: ANA MARCELA ZATARAIN BARRETT FERNANDO SOSA PASTRANA
COLABORÓ: SALVADOR HUMBERTO VALADEZ LOZA
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al día once de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:
SENTENCIA
Por la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 196/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para el Estado deJalisco, reformados mediante Decreto número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
I. TRÁMITE
1. Presentación de la demanda y autoridades demandadas. El tres de agosto de dos mil veinte, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco.
2. Normas generales cuya invalidez se combate. La Comisión actora impugnó el artículo 242, incisos b), d), e) y f) del Código Penal para el Estado de Jalisco, que fueron reformados mediante decreto número 27882/LXII/20, publicado el nueve de mayo de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa.
3. Conceptos de invalidez. La promovente expuso diversos conceptos de invalidez, en los que, en síntesis, señaló lo siguiente.
Que los tipos penales contenidos en el artículo 242, incisos b), d), e) y f), del Código Penal para elEstado de Jalisco transgreden el derecho a la seguridad jurídica, el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad y el de mínima intervención del derecho penal (ultima ratio), al no exigir que el sujeto activo tenga conocimiento previo de que el ganado y sus derivados sean de procedencia ilícita. Lo anterior -refiere- permite que las personas sean sancionadas aun sin tener la intención de cometer un acto delictivo.
La accionante hace una descripción y señala diversos precedentes, tesis y jurisprudencia sobre el derecho humano de seguridad jurídica, principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, así como el principio de mínima intervención.
Tocante al principio de seguridad jurídica y al principio de legalidad en su vertiente de taxatividad en materia penal, señala que son transgredidos por el legislador con base en los siguientes argumentos:
Ø En primer término, la promovente describe las modificaciones penales que fueron objeto del decreto 27882/LXII/20, y para ello se apoya en un cuadro comparativo del texto anterior a la reforma y del texto vigente del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Jalisco. Asimismo, concluye que el legislador jalisciense eliminó las porciones normativas de los incisos b), d), e) y f) del artículo en comento, en donde se describía el elemento subjetivo de la conducta, el cual era importante para la configuración del tipo.
Ø Argumenta que el elemento subjetivo del delito indicaba que para que se actualizarán las conductas típicas, era necesario que el sujeto activo conociera que los objetos del delito eran productos de abigeato previamente. Ahora, dice, en el texto actual, se eliminó la porción normativa "a sabiendas" de que los objetos del delito tenían una procedencia ilegal.
Ø Por lo anterior -señala la accionante-, la modificación se traduce en un importante cambio que aumenta el radio de aplicación de las normas en torno a los sujetos que serán sancionados en el ámbito penal.
Ø Refiere que del texto normativo correspondiente al inciso b) del artículo 242 del Código Penalpara el Estado de Jalisco se entiende que el delito se actualiza por cualquier persona que realice la conducta de adquirir o negociar determinados bienes o cosas, como son: ganado, carne, pieles y otros derivados que sean producto de abigeato, en cualquier momento, porque no se especifica alguna temporalidad.
Ø En cuanto al inciso d) del artículo impugnado, señala la promovente que el delito se integra cuando el sujeto activo -que puede ser cualquier persona- realiza la acción de autorizar el sacrificio de ganado, llevándolo a cabo en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, siempre que el objeto del delito sea robado.
Ø Por lo que ve al inciso e) del artículo 242 del Código Penal para el Estado de Jalisco, argumenta que el verbo rector consiste en expedir documentación que acredite la propiedad de animales, a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, o bien, autorice su movilización, si en ambos casos se trata de bienes producto de abigeato. Delito que puede cometerse en cualquier momento, por cualquier persona y en cualquier lugar.
Ø Finalmente -refiere-, en cuanto al inciso f) del numeral controvertido, la conducta sancionada versa en transportar ganado, carnes o pieles cuando éstos sean producto de abigeato. Sin que señale mayores elementos típicos para la actualización del delito.
Ø En consecuencia, aduce la promovente que las conductas típicas tienen como denominador común que deben recaer en ganado o animales objeto de un ilícito previo, esto es, que se configure el delito de abigeato genérico respecto de los bienes y el ganado en los cuales recae la actuación del sujeto activo en el abigeato específico.
Ø Por lo anterior, considera que las disposiciones impugnadas dan por hecho que el sujeto activo necesariamente tiene conocimiento del origen ilícito del ganado o bienes que se trate, o bien, que simplemente no se estimó pertinente que el agente debía tener conocimiento de esa circunstancia. Aduce que cobra relevancia, porque puede imponerse una sanción penal a una persona que realice una conducta descrita en las hipótesis controvertidas, sin importar si desconocía el origen de los bienes o incluso si su actuar fue de buena fe.
Ø Por lo tanto, estima que el legislador de Jalisco no dispuso de forma clara la descripción típica del delito, pues al no incluir el elemento subjetivo específico, consistente en que el activo debe tener conocimiento de que el ganado o sus derivados fueron objeto de apoderamiento ilegitimo, se vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.
Ø Considera que el delito de abigeato solo puede ser cometido de manera dolosa y no de forma culposa, lo que debe entenderse que el activo realiza la conducta con conocimiento e intención de apropiarse del bien que integra el patrimonio del sujeto pasivo. En consecuencia -refiere-, el delito de abigeato se comete en el momento del apoderamiento ilícito, por ello al mencionado ilícito le son aplicables las reglas generales del robo.
Ø Aduce la promovente que al no establecerse el elemento subjetivo especifico de que los animales fueron objeto de un ilícito anterior, la norma resulta deficiente o imprecisa, porque abre la posibilidad de que las personas obren de manera culposa y pese a ello puedan ser sancionados penalmente.
Ø Señala que existen elementos subjetivos del tipo específicos que no se presentan en todos los delitos, los cuales revisten diversas formas. Al respecto, la Comisión Nacional de Derechos Humanos cita las acciones de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, en las que se señala que en algunos tipos penales es necesario que se configure...

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