Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación12 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente del señor Ministro
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 32/2019, así como los Votos Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de diciembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 32/2019, en la que se impugnan los artículos 26, fracción XIII y 48, fracciones I, II, V y VI de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexquitic de Carmona, del Estado de San Luis Potosí, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial "El Plan de San Luis", mediante Decreto 0075 de cinco de enero de dos mil diecinueve.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda. Mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de los referidos preceptos.
2. La accionante señaló que las normas impugnadas violaban los artículos: 1, 4, párrafo octavo, 14, 16 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Constitución Federal"), Segundo Transitorio del Decreto que reforma el artículo 4° de la Constitución Federal, publicado el diecisiete de junio de dos mil catorce; 1, 18 y 24 de la Convención Americana sobre DerechosHumanos; 2, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el artículo 29 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
3. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.
- Primer concepto de invalidez. El artículo impugnado al prever un cobro por el registro extemporáneo de nacimiento, viola el derecho a la identidad y a la gratuidad del registro previsto en el artículo 4 de la Constitución Federal.
El derecho a la identidad postula que toda persona desde el momento de su nacimiento debe acceder a una identidad, entendida como un conjunto de rasgos propios de un individuo o que lo caracterizan frente a los demás, y que le dan consciencia de sí mismo; por tanto, se relaciona con otros derechos fundamentales como el nombre, nacionalidad, filiación o personalidad jurídica.
Del párrafo octavo del artículo constitucional, se desprenden cuatro postulados fundamentales en relación con la protección de los derechos humanos:
I. Toda persona tiene derecho a la identidad.
II. Toda persona tiene derecho a ser registrada de manera inmediata a su nacimiento.
III. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos.
IV. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de
nacimiento.
Así, el acto registral del nacimiento, por sí mismo, constituye un reconocimiento de existencia de otros derechos como son el nombre, la nacionalidad, la filiación, la personalidad jurídica y a su vez facilita la participación social de niños y niñas. Por tanto, es un presupuesto formal para el desarrollo y la inclusión en la vida económica, política y cultural, así como para el pleno acceso a otros derechos esenciales como son la protección de la salud, educación, trabajo digno y socialmente útil, o derechos de carácter político, puesto que las actas de nacimiento son documentos públicos que se necesitan para el desarrollo de aspectos vitales desde el primer momento de vida de un individuo y hasta su edad adulta.
De ahí que si por cualquier circunstancia se inhibe, impide, limita u obstaculiza el acceso al registro gratuito del nacimiento de una persona, se transgrede su derecho a la identidad.
Son tres las características esenciales del derecho a la identidad:
I. Universalidad: Se asegura a toda persona el acceso al registro de su nacimiento en territorio nacional, independientemente de su raza, sexo, condición económica, procedencia o cualquier otra circunstancia.
II. Gratuidad: Se elimina el cobro de cualquier tarifa oficial o extraoficial por servicios de registro de nacimiento o emisión del acta respectiva, sin importar si el registro se hace de manera oportuna o tardía.
III. Oportunidad: Se pretende lograr que el registro se realice inmediatamente después del nacimiento.
En el caso que nos ocupa, importa la gratuidad porque contribuye a la universalidad y la oportunidad del registro de nacimiento, al ser un elemento que puede disolver barreras económicas que muchas veces lo obstaculizan, si se tiene en cuenta que las personas, en especial, las niñas y los niños que no son registrados, no cuentan con un acta y, por ello, carecen de identidad legal, lo que limita sus posibilidades de acceder a otros derechos indispensables para su supervivencia y desarrollo; de ahí que la falta de registro y acta de nacimiento pueda constituir un factor de exclusión y discriminación para las personas.
El registro de nacimiento es un derecho humano reconocido por los artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme a los cuales el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre; asimismo, los Estados Parte, se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
Sin embargo, el cobro por el registro de nacimiento extemporáneo, puede afectar en mayor medida a las niñas y niños que pertenecen a la población más marginada, niños indígenas; migrantes o hijos de migrantes que viven en áreas rurales, zonas remotas o fronterizas, entre otros, porque las razones para no efectuar el registro universal, gratuito y oportuno de un nacimiento son diversas a nivel legal, geográfico, económico, administrativo y/o cultural.
Así, la obligación de garantizar por parte del Estado, conforme a lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, esto es, supone el establecimiento de elementos mínimos que se debe proveer a cualquier persona de forma inmediata y sin que medien contraargumentaciones fácticas de imposibilidad sobre la escasez de recurso o elementos semejantes.
Que en relación con la jurisprudencia derivada del sistema universal sobre el tema del registro de nacimiento como parte del derecho de identidad, en el Dictamen del Comité de Derechos Humanos, emitido al tenor del párrafo cuarto del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos, en el caso Mónaco vs Argentina, relativo a la adopción irregular, se concluyó que la demora en establecer legalmente el verdadero nombre de la peticionaria y en emitir documentos de identidad constituyó una violación del párrafo 2 del artículo 24 del Pacto, que tienen por objeto fomentar el reconocimiento de la personalidad legal de los niños.
Un presupuesto jurídico formal para materializar el derecho a la identidad es inscribir el nacimiento en los registros públicos del estado civil y, en este sentido, asentar públicamente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR