Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019, así como los Votos Concurrentes y Particulares de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación10 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019, así como los Votos Concurrentes y Particulares de los señores Ministros Alfredo Gutiérre
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 91/2019 y sus acumuladas 92/2019 y 93/2019, así como los Votos Concurrentes y Particulares de los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, Particulares de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Concurrentes de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 91/2019 Y SUS ACUMULADAS 92/2019 Y 93/2019
PROMOVENTES: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN TABASCO, PARTIDO POLÍTICO MOVIMIENTO CIUDADANO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIO: ROBERTO FRAGA JIMÉNEZ
SECRETARIOS AUXILIARES: MARIANA DÍAZ FIGUEROA
PABLO RÁUL GARCÍA REYES
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de marzo de dos mil veintiuno.
Vo. Bo.
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó.
PRIMERO. Por escritos recibidos el veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pedro Federico Calcáneo Argüelles, Titular de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, José Clemente Castañeda Hoeflich, Jorge Álvarez Máynez, Alfonso Armando Vidales Vargas Ochoa, Rodrigo Herminio Samperio Chaparro, Royfid Torres González, Perla Yadira Escalante Domínguez, Vania Roxana Ávila García y Verónica Delgadillo García, quienes se ostentaron como Coordinador, Secretario General de Acuerdos de la Comisión Operativa Nacional e Integrantes del Partido Político Movimiento Ciudadano y Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovieron sendas acciones de inconstitucionalidad en la que solicitaron la invalidez del decreto que más adelante se señala, emitido y promulgado por las autoridades que a continuación se precisan.
AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA
A. Congreso del Estado de Tabasco
B. Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco
NORMAS GENERALES IMPUGNADAS
Los artículos 196, 196 Bis, 299, 306, 307, 308 y 308 Bis del Código Penal para el Estado de Tabasco. Publicados en el decreto 115 en el Periódico Oficial del Estado del Estado el treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido Político Movimiento Ciudadano, formularon en síntesis los siguientes conceptos de invalidez.
A. Acción de inconstitucionalidad 91/2019 (Comisión Estatal de los Derechos Humanos en Tabasco)
Primer concepto de invalidez. Vulneración a los derechos de libertad de expresión y reunión, en relación con los artículos 196 Bis, 299, y 308 Bis del Código Penal del Estado de Tabasco.
Los artículos impugnados vulneran los derechos de libertad de expresión y reunión, mediante la criminalización de las conductas, imponiendo de forma arbitraria penas privativas de la libertad para cualquier ciudadano que opte por plantear un reclamo o protesta, aun y cuando sea pacífica, frente a un acto u omisión de las autoridades.
Lo anterior es así, ya que en el artículo 6 de la Constitución Federal se señala que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
Por su parte, el derecho de reunión contemplado en el artículo 9 constitucional establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, sin que pueda considerarse ilegal una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta frente a un acto o autoridad.
Atendiendo al principio de interdependencia entre ambos derechos (expresión y asociación), se obtiene que la manifestación social de ideas que implica la expresión de algún reclamo o protesta constituye un ejercicio legítimo de dichas prerrogativas.
Desde luego, el ejercicio del derecho a la manifestación pública no es absoluto pues acepta algunas limitaciones expresamente contempladas en el texto constitucional cuando en su ejercicio se vulnere la moral, la vida privada, los derechos de terceros, se comentan delitos o se perturbe el orden público.
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos al emitir la Observación General 31, estableció que en los casos en que lleguen a aplicarse restricciones a los derechos del Pacto, los Estados deberán demostrar su necesidad y sólo podrán tomar las medidas que guarden proporción con el logro de objetivos legítimos a fin de garantizar una protección permanente y efectiva de los mismos, sin que se permita aplicar o invocar restricciones que menoscaben sus elementos esenciales.
En el mismo sentido, la Relatora Especial sobre la situación de los defensores de derechos humanos en su informe sobre las dificultades encontradas en el desempeño de sus funciones, instó a los Estados a que se abstuvieran de criminalizar actividades pacíficas y legítimas que pudieran restringir los derechos de los defensores, recomendando incluso a México, en dos mil diecisiete, evitar la aprobación de instrumentos legislativos que restrinjan los derechos a la libertad de asociación, reunión y expresión.
Contrario a lo anterior, los preceptos impugnados inhiben la libre expresión de las ideas y la asociación de personas para manifestarse públicamente, al criminalizar con pena de prisión a quienes "por cualquier medio" impidan la realización de trabajos u obras privadas o públicas.
Con la expresión "cualquier medio" se cubre todo acto de impedimento, sin importar que sea legítimo, pacífico o legal, pues el legislador fue...

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