Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación09 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario P
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2020, así como los Votos Particular del señor Ministro Luis María Aguilar Morales y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2020
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
PONENTE:
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIO:
HÉCTOR HIDALGO VICTORIA PÉREZ.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las siguientes normas:
1. Artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 53, numeral 7, y 57, apartado C), inciso b), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020.
2. Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 48, apartado U, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tecate, Baja California, y Tabla de Valores Catastrales Unitarios, Base del Impuesto Predial para el Ejercicio Fiscal del 2020.
3. Artículos 15, 22, numeral 8, inciso 2), y 25, inciso a), todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada, Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020.
4. Artículos 9, 10, 11, 12, 13, 19, 25, fracción I, apartados B y C, este último en sus incisos a) y b), así como 49, apartados A y B, todos de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020.
5. Artículos 9, 10, 11 y 23 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mexicali, Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020.
6. Artículos 7 y 8 de la Ley de Ingresos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020.
Todas las anteriores normas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente; asimismo, señaló como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, respectivamente, al Congreso y el Gobernador, ambos del Estado de Baja California.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El promovente estima violados los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2, 15 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que expresó los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:
I. Disposiciones que prevén el pago del derecho de alumbrado público.
A juicio de la accionante determinados preceptos establecen una contribución por la prestación del servicio de alumbrado público, cuyo objeto o hecho imponible lo constituye el consumo de energía eléctrica. Asimismo, advierte que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de la capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que en el caso la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que responde a una actividad ajena a la actividad municipal, esto es, el consumo de energía eléctrica.
Por otra parte, estima que con independencia de la denominación otorgada por el legislador y toda vez que el hecho imponible real se encuentra en la base, debe concluirse que el tributo en comento pertenece a la categoría de los impuestos.
Así, concluye que las normas relativas a las contribuciones consistentes en la prestación del servicio de alumbrado público resultan inconstitucionales, toda vez que la base de la contribución se conforma de acuerdo al importe de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que no se está pagando por la prestación de un servicio público otorgado por el municipio, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo.
II. Disposiciones que prevén la obligación de pagar diversos impuestos cuyo objeto grava los pagos que se hayan realizado por concepto de otros impuestos, derechos y trámites municipales, o bien, los montos resultantes del cálculo de otros tributos.
Estima que las contribuciones establecidas no cumplen con los principios de proporcionalidad ni legalidad tributaria, ya que no existe congruencia entre el mecanismo impositivo que prevén los tributos reclamados y la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, pues el legislador local, al expedir las normas que establecen las cargas impositivas en análisis, gravan los pagos por concepto de impuestos, derechos y trámites de pago municipales y estatales previstos en la legislación tributaria de ese orden jurídico, hechos que de ninguna manera reflejan la capacidad contributiva de los causantes. Máxime, que en ciertos casos, los ordenamientos no prevén todos los elementos necesarios para su debido entero a la hacienda pública.
Los artículos impugnados de las leyes de ingresos municipales de Baja California establecen los siguientes impuestos:
· Impuesto para el fomento deportivo y educacional.
· Impuesto para el fomento turístico, desarrollo integral de la familia y promoción de la cultura.
· Impuesto para el desarrollo integral de la familia.
· Impuesto para turismo, convenciones y fomento industrial.
· Impuesto para el subsidio a organismos no gubernamentales sin fines de lucro y vinculados a fortalecer la seguridad pública y social.
Por su parte, la Ley de Ingresos del Estado de Baja California establece la tasa por la cual se causará el impuesto adicional para la educación media y superior, cuyos restantes elementos se encuentran previstos en los artículos 152 a 156 de la Ley de Hacienda de dicha entidad federativa.
En suma, se estima que dichas contribuciones resultan ajenas a la capacidad real contributiva de los contribuyentes toda vez que los impuestos controvertidos fueron estructurados para gravar de manera global los pagos de contribuciones municipales y estatales que efectúen los causantes, o bien, los montos generados en el cálculo de tales prestaciones públicas, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria, por ende, vulneran el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria reconocidos en la Carta Fundamental.
III. Disposiciones que prevén el pago de derechos por "permisos para eventos particulares" y otras autorizaciones para marchas y actividades sociales en vía pública.
Las normas impugnadas transgreden los derechos fundamentales de libertad de reunión, derecho a la privacidad y derecho a la libertad de expresión, pues prevén como requisito previo a la realización de fiestas sociales o familiares, así como para realizar marchas o peregrinaciones, la solicitud de un permiso ante las autoridades municipales, es decir, se requiere la anuencia del municipio para realizar eventos particulares incluso en casa habitación, o para llevar a cabo marchas o peregrinaciones por lo cual estima actualizado un mecanismo de censura previa, el cual se encuentra expresamente prohibido por el texto constitucional.
A partir de lo anterior, estima que dichas normas establecen un mecanismo de censura previa en tanto se requiere la anuencia del municipio para realizar eventos particulares incluso en casa habitación, o para llevar a cabo marchas o peregrinaciones. Asimismo, genera que existan manifestaciones prohibidas y permitidas, lo cual redunda en una restricción arbitraria que hace nugatorios derechos fundamentales como la libertad de ...

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