Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 133/2020, así como el Voto Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

Fecha de publicación05 Agosto 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 133/2020, así como el Voto Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 133/2020, así como el Voto Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 133/2020.
PROMOVENTE: PARTIDO POLÍTICO MORENA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
SECRETARIO JUVENAL CARBAJAL DÍAZ
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto de dos mil veinte.
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado en línea el veintiocho de junio de dos mil veinte, el Partido Político MORENA, por conducto del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de:
- El artículo Primero del Decreto Legislativo número 328, que adiciona, reforma y deroga diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente los artículos 18, cuarto párrafo, 19, parte final del quinto (sic) párrafo, 21, parte final del sexto (sic) párrafo, 54 Bis, 169 noveno y décimo sexto párrafos, 174, primer párrafo, fracciones I, inciso b), III, IV, V y VI, 175, primer párrafo, incisos b), c), d), 189, fracción II, incisos i) y j), 230, fracciones III, inciso g) y IV, y 311, fracción III.
- El artículo Único del Decreto Legislativo número 329, que adiciona y reforma diversos artículos del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, específicamente los artículos 3, fracción XIV, 34, fracciones XXXIX bis, y XXXIX ter, 192, segundo párrafo, fracción I, inciso c); 196 Bis, 196 Ter y 196 Quater; artículos 240, párrafo tercero, fracción VI, y 240 Quater, fracción V.
Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas al Congreso y al Gobernador, ambos del Estado de Michoacán de Ocampo.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.
- Los artículos 1o., 6o., 9o., 14, 16, 17, 35, 39, 40, 41, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Los artículos 1, 2, 16, 23, 24 y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. El partido político MORENA adujo esencialmente lo siguiente:
"Respecto del Artículo Primero del Decreto Legislativo número 328, se plantean los siguientes:
PRIMER CONCEPTO DE INVALIDEZ, mediante el cual se impugna el artículo 18, párrafo cuarto, del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, que dispone que las vacantes de diputados por ambos principios y regidurías de representación proporcional sean cubiertas por acuerdo del Congreso, de la lista plurinominal o planilla que hubiere presentado el mismo partido respetando el orden de prelación de dicha lista, en un término de 30 días naturales.
Lo que contraviene los principios electorales de certeza, legalidad y objetividad, los principios de soberanía popular y supremacía constitucional, así como las garantías de seguridad jurídica, competencia, motivación y fundamentación, pues tal facultad debe atribuirse al órgano superior de dirección del Instituto Electoral de Michoacán, y no al Congreso de ese Estado.
Aunado a que, la norma local infringe el régimen de suplencias, así como el sistema mixto de elección constitucionalmente diseñado, pues las diputaciones de mayoría relativa no pueden ser válidamente cubiertas con candidatos de las listas de los partidos políticos que contendieron por el principio de representación proporcional, en razón de que, con ello, se priva a los ciudadanos de la respectiva demarcación o distrito uninominal del derecho a que su diputada o diputado suplente asuma el cargo representativo y/o de elegir en urnas a la fórmula respectiva para continuar con representación política en la legislatura, y en el caso de los miembros de ayuntamientos las vacantes deben ser cubiertas por sus respectivos suplentes, si los hubiere.
El precepto legal que se propone invalidar, dice:
ARTÍCULO 18.' [Se transcribe].
Se presenta a continuación un comparativo entre el texto del cuarto párrafo del artículo 18 del código electoral en comento, en su redacción anterior y en la actual:
Párrafo cuarto del artículo 18 del código electoral michoacano, antes de la reforma
Párrafo cuarto del artículo 18 del código electoral michoacano, norma en vigor.
ARTÍCULO 18. ...
...
...
Las vacantes de diputaciones y de regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso con quienes integren la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido respetando el orden de prelación de la lista, para lo cual contará con un término hasta de treinta días naturales.
...
...
...
...
ARTÍCULO 18. ...
...
...
Las vacantes de diputaciones por ambos principios y regidurías de representación proporcional, serán cubiertas por acuerdo del Congreso de la lista plurinominal o planilla que hubiese presentado el mismo partido respetando el orden de prelación de la lista, para lo cual contará con un término hasta de treinta días naturales.
...
Como se advierte de los textos comparados, la norma anterior facultaba al Congreso a cubrir vacantes de diputaciones y ediles por el principio de representación proporcional, teniendo en cuenta la lista o planilla respectiva, así como el orden de prelación. La norma vigente, en cambio, amplía esa atribución parlamentaria para el caso de cubrir vacantes de diputaciones por ambos principios y mantiene la de cubrir vacantes de integrantes de ayuntamientos.
No obstante, por las razones que se expresan en este concepto de invalidez, el Tribunal Pleno debe declarar inconstitucional la citada porción normativa o, en su caso, ordenar al Congreso local subsane la deficiencia regulativa de la norma impugnada, sin perjuicio de la reviviscencia de la norma previa.
Inclusive, en cuanto la omisión de señalar la vigencia de los párrafos sexto al octavo del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, cabe mencionar que, el órgano emisor y/o el promulgador y publicador demandados, omite u omiten incluir los característicos tres puntos "..." respecto los últimos párrafos de dicha norma general, según se estila en los casos de las porciones normativas que no reforma el decreto.
Ahora bien, en el acápite del artículo Primero del decreto en cuestión solo se alude a la reforma al cuarto párrafo del artículo 18, y no necesariamente a la derogación de los párrafos sexto al octavo, que podrían estar vigentes. No obstante, según la técnica o usos legislativos, al no incluirse tales puntos "..." que aludirían a los textos de los últimos párrafos aparentemente no reformados, el texto publicado los suprime del contenido actual del artículo 18.
Esto implica falta de certeza y de seguridad jurídica.
Razón por la cual, en cuanto este aspecto, y una vez que se dé vista al partido político actor con los informes de los órganos legislativo y ejecutivo demandados, estaremos en condiciones de, en su caso, ampliar la demanda, o bien, de alegar lo que corresponda, lo cual el partido actor se reserva.
Preceptos constitucionales y convencionales violados. Son los artículos 1o., 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 116 fracciones II y IV, incisos a) y b) y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los preceptos 23.1 inciso b) y 29, en relación con los artículos 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Consideraciones jurídicas.
En efecto, el párrafo cuarto del artículo 18 del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo
es inconstitucional, en la medida que el Congreso del Estado carece de competencia constitucional para acordar la manera en que se deben cubrir las vacantes de diputaciones por ambos principios o de regidurías por el principio de representación proporcional y para decidir quiénes deben acceder y desempeñar tales cargos, aun cuando la norma impugnada aparentemente...

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