Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2018.

Fecha de publicación19 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2018
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 89/2018. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 89/2018
PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil veinte.
V I S T O S para resolver la acción de inconstitucionalidad 89/2018, promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán; y
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la acción. Por oficio recibido el veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor Manuel Serrato Lozano, Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:
ÓRGANOS RESPONSABLES:
1. Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.
2. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo.
3. Secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo.
4. Director del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo.
NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
El Decreto Legislativo 561, mediante el cual se reforman las fracciones I, II, III, IV y V del artículo 5, los artículos 6, 7, 8, 10, 20, 40, 41, 61, 92, 93, 94, 97, 101, 104 párrafo primero, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117; se adicionan los párrafos segundo y tercero del artículo 90, el Capítulo XVIII y su denominación, y el artículo 101 bis de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, Séptima Sección, número setenta y nueve, Tomo CLXX.
SEGUNDO. Artículos constitucionales e internacionales señalados como violados. La promovente señala como violados los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 14, 16, 17, 21, 22, 102, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 1, 2, 9, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 24, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCERO. Antecedentes. El promovente señala como antecedentes los siguientes:
I. El Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo emitió el Decreto Legislativo número 561, el cual prevé cambios respecto de los trabajadores de confianza y base, trabajadores mayores de quince años, pago de salarios vencidos computados desde la fecha del despido, sanciones para litigantes y trabajadores en el procedimiento ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, prohibiciones a los sindicatos, restricciones para los representantes de los sindicatos ante el citado Tribunal, imposición de una edad mínima para poder ser Presidente de dicho órgano jurisdiccional, restricciones al personal jurídico y de confianza del Tribunal Burocrático Estatal, prohibiciones para demandar a otra persona en la ampliación de demanda, y otras violaciones más.
II. Tal norma fue publicada el dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, Séptima Sección, número 79, Tomo CLXX y, en términos del artículo primero transitorio, entró en vigor al día siguiente de su publicación.
III. Es el caso que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos considera que las normas señaladas son contrarias a los derechos humanos previstos en nuestra Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que el Estado es parte.
CUARTO. Conceptos de invalidez. El promovente argumenta en síntesis los siguientes conceptos de invalidez:
Primero. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por atribuir al fiscal regional y especial el carácter de Trabajadores de Confianza del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán. Disposición que violenta los preceptos 1, 14, 16, 17, 21, 102 apartado A, 116 fracción IX, 123, apartado B, fracción XIII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que, particularmente los artículos 21, 102, apartado A, 116, fracción IX y 123, apartado B, fracción XIII, fueron reformados para establecer la autonomía plena del Ministerio Público y no depender de ninguno de los poderes del Estado para que gozara de plena libertad en la procuración de justicia.
En el caso, la norma impugnada considera como personal de confianza del Poder Ejecutivo a los Fiscales Regionales y Especiales, lo cual resulta un contrasentido frente a la reforma constitucional federal, pues, considerarlos así genera una dependencia laboral y no podrían tomar sus decisiones de forma libre y autónoma.
Además, mediante Decreto 631 de trece de agosto de dos mil dieciocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, se reformó la Constitución local para efectos de estatuir la autonomía plena de la Fiscalía del Estado, motivo por el cual la ley impugnada no puede, ni debe prever que los Fiscales sean trabajadores de confianza del Poder Ejecutivo.
Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción I, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por atribuir al Oficial del Registro Civil el carácter de Trabajadores de Confianza del Poder Ejecutivo del Estado. Se violan los artículos 1, 2, 4, 14, 16, 17, 21, 102 apartado A, 116, fracción IX, 123 apartado B, fracción XIII y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que, el Registro Civil requiere de personas con el perfil adecuado para ocupar el cargo, para lo cual se requiere de un órgano que cuente con autonomía y profesionalismo, así considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos(1).
Además, la labor del registro civil se encuentra íntimamente ligada al derecho de familia, contemplado en el artículo 4° de la Constitución Federal.
Por otro lado, la institución del Registro Civil se ha transformado en una entidad autónoma con características especiales, donde rigen los principios de profesionalismo, honradez, legalidad y seguridad jurídica, para garantizar la fe registral civil.
En ese sentido, señala que considerar al Oficial del Registro Civil como trabajador de confianza dependiente del Ejecutivo, coarta la garantía de especialización, profesionalización y autonomía de la función, en tanto que causa dependencia en sus decisiones y actuaciones.
Tercero. Inconstitucionalidad del artículo 5, fracción III, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios, por establecer como Trabajadores de Confianza a los Asesores, Secretarios Particulares y Secretarios Auxiliares del Poder Judicial del Estado de Michoacán. Vulnera los artículos 1, 2, 14, 16, 17, 116 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los Poderes Judiciales locales tienen similar naturaleza que el Poder Judicial de la Federación, en ese orden de ideas, se prevé la garantía para los trabajadores del Poder Judicial consistente en la inamovilidad y la estabilidad en el empleo.
Por otro lado, la Constitución Federal, en su artículo 123, apartado B, indica que serán...

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