Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 32/2015, así como el Voto Concurrente y Particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Fecha de publicación16 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 32/2015, así como el Voto Concurrente y Particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 32/2015, así como el Voto Concurrente y Particular del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2015.
ACTOR: MUNICIPIO DE BOCA DEL RÍO, ESTADO DE VERACRUZ.
MINISTRO PONENTE:
ALBERTO PÉREZ DAYÁN.
SECRETARIA:
MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Vo. Bo.
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el veintiséis de mayo de dos mil quince en la Oficina del Servicio Postal Mexicano de la Ciudad de Boca del Río, Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(1), recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiocho siguiente, quien se ostentó como Síndico y representante legal del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Boca del Río, Estado de Veracruz, promovió controversia constitucional, en la que demandó la invalidez de los actos emitidos por las autoridades que más adelante se precisan.
2. SEGUNDO. Autoridades demandadas y actos cuya invalidez se demandan.
Autoridades demandadas:
· Poder Legislativo del Estado de Veracruz.
· Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz.
Actos cuya invalidez se demanda:
· Del Poder Legislativo del Estado de Veracruz:
La aprobación y expedición de la Ley Número 561, de Tránsito y Seguridad Vial para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave,(2) publicada en el número extraordinario 146 de la Gaceta Oficial del Estado de trece de abril de dos mil quince.
Las consecuencias legales y de facto de lo anterior.
· Del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz:
La promulgación y publicación el treinta de marzo de dos mil quince, así como la ejecución de la propia norma.
Las consecuencias de tales actos.
3. TERCERO. Preceptos constitucionales cuya violación se plantea. El Ayuntamiento del Municipio de Boca del Río, Veracruz, señaló violados los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, 16, párrafo primero, 17, 40, 115, párrafo primero, fracciones I, párrafo primero, II, párrafos primero y segundo, III, inciso h), IV, párrafo primero, inciso c), párrafos primero, cuarto y quinto, VII, párrafo primero y 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos.
4. CUARTO. Antecedentes y conceptos de invalidez. El Municipio actor hizo valer los que a continuación se sintetizan:
Antecedentes:
1. El Decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 22 de diciembre de 1999,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 23 siguiente, que entró en vigor noventa días después de su publicación (23 de marzo de 2000), convierte en atribución exclusiva de los municipios la función y prestación del servicio público de tránsito dentro de su jurisdicción; según su artículo tercero transitorio los municipios podrían asumirla previa aprobación del Ayuntamiento.
2. El Congreso del Estado de Veracruz expidió la Ley Número 24, denominada "Para la transferencia de funciones y servicios públicos del Estado a los Municipios".
3. El siete de enero de dos mil once se publicó en la Gaceta Oficial del Estado el Convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito en el Municipio de Boca del Río, Veracruz, celebrado entre el Gobierno del Estado y el Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, a fin de que el Gobierno estatal se hiciera cargo de manera formal y material del mando y operación del servicio en el territorio de ese Municipio.
4. En fecha 13 de febrero del 2014, el Ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, para el período 2014-2017 celebró sesión extraordinaria de cabildo en la que acordó:
a) Dar por terminado el convenio para la Operación y Administración del Servicio Público de Tránsito, celebrado con el Estado, y todos sus efectos legales;
b) Que el Ayuntamiento reasumiera la prestación del servicio público de tránsito de manera formal y material, así como recibir la transmisión de los recursos materiales y financieros afectos a ese servicio; y
c) Autorizó al Síndico municipal para que realizara los trámites y gestiones necesarios ante el Gobierno del Estado para recibir la transmisión de dichos recursos para la prestación del servicio.
5. El Presidente municipal dirigió al Gobernador del Estado el oficio P0066/2014 de 14 de febrero del 2014, como comunicado de los acuerdos de cabildo y solicitud de transferencia del servicio público.
6. El 13 de abril de 2015 se publicó el Decreto de 30 de marzo de 2015, por medio del cual se promulgó y publicó la Ley Número 561, que entró en vigor al día siguiente.
Conceptos de invalidez de la demanda.
1. Reclama esencialmente, la falta de competencia objetiva del Congreso del Estado de Veracruz para dictar la norma general impugnada, pues en términos del artículo 16 de la Constitución Federal, así como los numerales 4 y 33 de la Constitución del Estado deVeracruz, las autoridades solo tienen las atribuciones concedidas expresamente en la ley.
Ninguna norma lo faculta para legislar en materia de tránsito municipal, pues la Constitución local y la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solo le conceden atribuciones genéricas para aprobar, reformar y abolir las leyes, sin precisar qué tipo de leyes.
Legisló en materia municipal y además estatal, contrario al espíritu del precepto 115, fracción II, de la Constitución Federal, la cual prevé que no debe en una sola ley legislar en materia de tránsito estatal y municipal al mismo tiempo.
2. Indebida fundamentación y motivación, en transgresión a las garantías de legalidad y seguridad jurídica contempladas en el artículo 16 constitucional. El Decreto impugnado se fundó en los artículos 33, fracción I y 38 de la Constitución local, 18, fracción I y 47, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 75 y 76 del Reglamento para el Gobierno Interior para el Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Veracruz, que no otorgan atribuciones al Estado para legislar en materia municipal el servicio público de tránsito a cargo de los Municipios.
El fundamento para legislar en materia municipal es el precepto 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Federal; sin embargo, no fue invocado para la aprobación y expedición de la norma general cuya invalidez se demanda. Además, dicho precepto establece la competencia municipal en la prestación del servicio de tránsito.
3. Carece de motivación, porque no señala las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en cuenta para su emisión.
4. La invasión de atribuciones exclusivas afecta la autonomía del Municipio sobre la regulación, ordenación y prestación del servicio municipal de tránsito, precisamente
mediante los artículos 3, fracciones VIII, X, XXV y XXXII; 8, fracción I, incisos c), d) y e), fracción II, incisos b), e), h) y k), 9, fracción IV, 11, 12, fracciones III y VIII, 13, fracción III, 15, párrafos tercero y cuarto, 18, 66, 73, 74, 75, 79, 91, 92, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 110, 112, 113, 114, 147, 148, 152, 153, 157, 158, 159, 160, párrafo primero y fracciones I y IV, 161 y 162, de la norma de que se trata.
Tales dispositivos definen a las autoridades estatales, pero no a las municipales en la materia. Omiten indicar la competencia que a éstas corresponde en la prestación del servicio público de tránsito y vialidad; lo que invade su autonomía municipal porque faculta al Secretario de Tránsito y Seguridad Vial del Estado a promover el cierre de vialidades para destinarlas al uso peatonal, proponer al Gobernador del Estado las tarifas de los estacionamientos públicos, autorizar la operación, funcionamiento y tarifas de éstos; supervisión y calificación de infracciones impuestas por la policía vial. Además, concede atribuciones en materia de infraestructura urbana, ello en las zonas de los...

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