Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2018 y su Acumulada 69/2018, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y José Fernando Franco González Salas, y Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Fecha de publicación05 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2018 y su Acumulada 69/2018, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Concurrentes de las señor
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 67/2018 y su Acumulada 69/2018, así como los Votos Particular de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat y de los señores ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y José Fernando Franco González Salas, y Aclaratorio y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 67/2018 Y SU ACUMULADA 69/2018
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE MICHOACÁN.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIOS: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO, NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Y PABLO RAÚL GARCÍA REYES
COLABORARON: JOHAN MARTIN ESCALANTE ESCALANTE Y LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de julio de dos mil veinte.
Vo. Bo.
Sr. Ministro:
VISTOS; Y
RESULTANDO:
Cotejó:
PRIMERO. Demanda. Por oficio presentado el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su entonces carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 109 Bis, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 47, fracción I, y 69 Quater, fracción I, del Código Electoral; 119 Bis, segundo párrafo, fracción I, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información, Pública y Protección de Datos Personales; 38, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos y 106, cuarto párrafo, fracción I, de la Ley Orgánica y de Procedimientos, todas las legislaciones del Estado de Michoacán de Ocampo, en la porción normativa "por nacimiento", publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad el veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
El promovente señaló como órganos encargados de su emisión y promulgación al Congreso del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, y al Gobernador Constitucional de esa entidad.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman vulnerados son los artículos 1°, 5°, 14, 30 y 35, fracción VI. Asimismo, se alega la violación de los artículos 1° y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 2, 25, inciso C) y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el numeral 2 del Pacto Internacional de los Derecho Económicos, Sociales y Culturales.
TERCERO. Conceptos de invalidez. La parte impugnante expuso en su único concepto de invalidez, en resumen, lo siguiente:
a. El requisito de ser mexicano por nacimiento, exigido para ser titular del Órgano de Control Interno el Poder Judicial, del Instituto Electoral, del Tribunal Electoral, del Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, de la Comisión Estatal de Derechos Humanos y del Congreso, todos del Estado de Michoacán de Ocampo, establecidos en las leyes que regulan, respectivamente, a los poderes y organismos autónomos locales mencionados, vulnera los derechos de igualdad, no discriminación, así como a dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos y a ser nombrados para cualquier empleo o comisión del servicio público, al excluir injustificadamente de la posibilidad de ser nombrado para cualquier empleo o comisión del servicio público, a los ciudadanos mexicanos que hubiesen obtenido su nacionalidad por naturalización, lo que constituye una exigencia excesiva e injustificada.
b. La porción normativa de las leyes impugnadas se ubica dentro de una categoría sospechosa prevista en el artículo 1° constitucional y, por lo tanto, discriminatoria, pues la forma de adquirir la
nacionalidad (por nacimiento o naturalización) no es un reflejo de los conocimientos, habilidades y aptitudes para el desempeño laboral.
c. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido tomados en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar, a quienes las tienen o han sido asociadas con aquéllos.
d. Si bien el principio de igualdad no implica que todas las personas deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en absoluta igualdad, lo cierto es que el mismo hace referencia a la situación en la que todos aquellos individuos que se encuentren en escenarios de hechos similares reciban siempre el mismo trato. Así, toda diferencia en el tratamiento a las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y no exista justificación razonable para esa distinción, será discriminatoria.
e. El derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objeto remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole, que impidan a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
f. El derecho humano al trabajo está reconocido en el artículo 123 de la Constitución Federal. En el ámbito internacional, los artículos 6 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", establecen que toda persona tiene derecho al trabajo, el cual implica el goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias.
g. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que todo proceso de nombramiento de un servidor público debe tener como función no sólo la selección según los méritos y las calidades del aspirante, sino también el aseguramiento de la igualdad de oportunidades en el acceso al servicio público.
h. Así, el derecho fundamental al trabajo, en concreto, a acceder a un cargo público, debe ser garantizado en un marco de igualdad, eliminando obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de otra índole que impiden a ciertas personas acceder al servicio público con base en requisitos injustificados, como ocurre con las normas impugnadas.
i. Se han establecido ciertas directrices de escrutinio cuyo objetivo consiste en verificar si las medidas legislativas tienen un contenido de prohibición de discriminación o no.
j. Las normas impugnadas no cumplen con el requisito de escrutinio estricto sobre las normas que contienen categorías sospechosas, pues no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir ser mexicano por nacimiento para ocupar los cargos públicos a que aquéllas se refieren, ya que las funciones específicas a realizar no justifican una restricción de ese tipo, por lo que la norma es discriminatoria respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.
k. Con respecto a si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, si las normas impugnadas no persiguen esta finalidad, tampoco puede estimarse que se encuentren conectadas con la consecución de objetivo constitucional alguno.
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