Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020, así como Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas y Voto Particular y Concurrente del señor ministro Luis María Aguilar Morales.

Fecha de publicación02 Julio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020, así como Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas y Voto Particular y Concurrente del señor
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 273/2020, así como Voto Concurrente del señor Ministro José Fernando Franco González Salas y Voto Particular y Concurrente del señor ministro Luis María Aguilar Morales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 273/2020
PROMOVENTE: PARTIDO MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JEANNETTE VELÁZQUEZ DE LA PAZ
COLABORÓ: RICARDO MEDINA SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 273/2020 promovida el partido político Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) en contra del Decreto042, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo.
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El siete de octubre de dos mil veinte, Alfonso Ramírez Cuéllar, presidente del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto042, publicado el ocho de septiembre de dos mil veinte en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales de dicha entidad federativa.
2. Conceptos de invalidez. El partido político expuso los conceptos de invalidez(1) que, para efectos de claridad en la exposición se sintetizan en distinto orden al de la demanda, conforme a las siguientes temáticas:
TEMA 1. DESIGNACIÓN DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA, LAS DIRECCIONES Y TITULARES DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DEL ORGANISMO PÚBLICO LOCAL (OPL).
1.A. Designación mediante ternas propuestas y no por convocatoria pública. El partido político accionante impugna los artículos 137 fracción XXV y 140 fracción IV de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(2).
Señala que la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las direcciones y titulares de las unidades técnicas, por parte del órgano superior de dirección del OPL, debe ser mediante convocatoria pública; y que, por eso, la propuesta en ternas por el Consejero o Consejera Presidenta, no se sujeta legalmente a un proceso abierto de selección y evaluación de perfiles de idoneidad, cuestión que, a su parecer, implica una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio; esto, por la deficiente regulación en el proceso de designación.
Asimismo, el partido estima que estas disposiciones normativas vulneran el derecho y oportunidad de acceso de la ciudadanía a ser nombrados en condiciones generales de igualdad a los mencionados cargos públicos electorales, así como también los principios de universalidad y progresividad de los derechos fundamentales, de alternancia y paridad de género, de igualdad y no discriminación, de certeza, legalidad y objetividad electorales.
Considera como preceptos violados los artículos 1º, primer párrafo, 14 segundo párrafo, 16 primer párrafo, 35 fracción VI, 116 fracción IV inciso b) y 133 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 23.1.c, 23.2 y 24 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos.
El partido menciona que no es óbice a su reclamo el hecho de que la norma que impugna, el artículo 137, fracción XXV de la leyelectoral local, precise que la designación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las direcciones y titulares de las unidades técnicas del Instituto Estatal sea
"conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional".
En efecto, el accionante considera que los lineamientos del INE son insuficientes, pues se sujetan al Reglamento de Elecciones de dicho Instituto y, de una lectura del artículo 24, numerales 1 y 4 dicho ordenamiento(3) el partido advierte que no se prevé expresamente la emisión de convocatoria pública previa a la propuesta de designación que presente el Consejero Presidente al órgano superior de dirección.
Por otro lado, argumenta que no es obstáculo a su conclusión el hecho de que el numeral 3 del artículo 24 del citado reglamento(4) prevea un proceso de entrevista y valoración curricular para garantizar la imparcialidad y profesionalismo de los aspirantes propuestos, pues a su juicio no es lo mismo hacer esa valoración y consideración si solo se examina a quien el o la Consejera Presidente quiera, excluyendo al resto de la ciudadanía elegible.
El partido accionante argumenta que se puede asumir la constitucionalidad del artículo 137, fracción XXV reclamado solo si la expresión "conforme a los lineamientos que emita el Instituto Nacional" se interpreta en los términos de los artículos 20 a 22 del Reglamento de Elecciones del INE(5), los cuales son aplicables a los consejeros electorales de los consejos distritales y municipales y que incluyen la obligación de emitir una convocatoria para su selección.
Asimismo, el partido argumenta que dicho entendimiento sería compatible con el artículo 35, fracción VI de la ConstituciónFederal en el sentido de que el OPL se considera garante del derecho de acceso al cargo público en condiciones de universalidad de todo aquel o aquella que estime reunir los requisitos y tener las calidades personales que le otorguen imparcialidad e independencia.
Por último, sostiene que en términos del artículo 147 de la Leyde Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo(6), la o el Secretario Ejecutivo debe reunir los mismos requisitos que se exigen para ser consejera o consejero electoral, pero la ley no dispone que deba seguirse el mismo procedimiento que se sigue al seleccionar y designar los consejeros y consejeras electorales, para cuyo nombramiento se incluye, en efecto, la emisión de convocatoria pública. Considera que esta diferenciación no tiene justificación, sobre todo, porque, desde su punto de vista, el titular de la secretaría ejecutiva debe tener mayores conocimientos en la materia que los consejeros electorales del órgano superior de dirección del OPL.
Por lo que hace al artículo 140, fracción IV de la ley electoral de Quintana Roo, el actor señala que resulta inconstitucional porque, al disponer que la terna sea propuesta en "términos de la ley general", el legislador local pretende consumar la violación al derecho de cualquier ciudadano de acceso a cargos públicos, pues la LeyGeneral de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante LGIPE) no menciona un proceso previo de selección de las personas titulares de las Secretaría Ejecutiva, las direcciones y de las personas titulares de las unidades técnicas del OPL.
De tal manera, para el partido accionante, la omisión legislativa no garantiza la observancia del principio de universalidad del derecho político reconocido a la ciudadanía, e implícitamente incumple el deber de progresividad, pero ante todo, implica la vulneración al principio fundamental de igualdad y no discriminación. Así, en última instancia, considera que en caso de que el consejero presidente proponga la designación de determinadas personas para ocupar los cargos mencionados, obviando el deber de someter el asunto a procedimiento de convocatoria abierta, cumpliría la ley, pero violaría la constitución.
MORENA estima que los preceptos reclamados no solo infringen el contenido normativo del artículo 35, fracción VI de la Constitución General(7) e incumplen el mandato de adecuación legislativa previsto en el artículo tercero transitorio del Decreto de nueve de agosto de dos mil doce(8), sino también lo previsto en el artículo de la Constitución Federal(9), pues éste, en su último párraf...

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