Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 65/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación28 Junio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 65/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 65/2019, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2019
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
MINISTRO PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIOS: DANIELA CARRASCO BERGE
FERNANDO SOSA PASTRANA
COLABORÓ: DIEGO RUIZ DERRANT
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil veinte, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 65/2019, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve, específicamente, su artículo 35.
I. TRÁMITE
1. Presentación del escrito. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH, en adelante) ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de junio de dos mil diecinueve.(1)
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Coahuila de Zaragoza.
3. Norma general cuya invalidez se demanda. El artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
4. Concepto de invalidez de la CNDH. La Comisión promovente, en su único concepto de invalidez, argumenta que el artículo 35 de la Ley de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas del Estado de Coahuila de Zaragoza, vulnera los derechos humanos de seguridad jurídica y las garantías judiciales, particularmente el debido proceso y la audiencia, así como la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal; 8 y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aunado a eso, la disposición reclamada resulta revictimizante para las personas que fueron desaparecidas de manera forzada.
5. La CNDH menciona que es necesario aclarar que uno de los efectos de la Declaración Especial de Ausencia es la protección del patrimonio de la persona desaparecida. Al respecto, el artículo 33 de la Ley local contempla el procedimiento para llevar a cabo la venta de los bienes de la persona desaparecida, siguiendo las disposiciones aplicables a las ventas judiciales.
6. Así, la inconstitucionalidad de la norma impugnada parte de que posibilita privar de los frutos y rentas de los bienes que recobre la persona que, habiendo sido declarada ausente, fuera localizada con vida o se pruebe que sigue con vida, por el solo hecho de existir meros indicios de que dicha persona simuló su desaparición con el fin de evadir responsabilidades, con lo que no se prueba plena y fehacientemente la supuesta simulación en un proceso ante autoridad jurisdiccional con las garantías judiciales necesarias.
7. En efecto, aunque el procedimiento se desahogue ante una autoridad jurisdiccional, la norma permite que sin los medios probatorios necesarios se determine la simulación de una desaparición forzada. La CNDH considera que esta presunción debería de ser iuris tantum, es decir, admitir prueba en contrario, pues, aunque no sea obligación de la víctima probar su desaparición forzada, al menos debería garantizarse un procedimiento con las formalidades esenciales, que posibilite una defensa adecuada.
8. Aunado, la CNDH arguye que la norma impugnada no determina la forma de valorar los indicios relacionados con la desaparición simulada, en contravención a las garantías judiciales y el debido proceso legal.
9. Lo anterior, ya que si bien el precepto puede considerarse como una sanción que atiende a un
posible fraude a la ley, los hechos tienen que probarse plenamente, y no solo con base en indicios. Más aún, considerando que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen las formalidades esenciales de cualquier procedimiento. Sustenta su afirmación en las jurisprudencias de este Alto Tribunal, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(2) y "DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES."(3)
10. Por tanto, precisa que la norma impugnada vulnera la garantía de audiencia, toda vez que no existe posibilidad de rendir las pruebas donde se acredite que existió o no la simulación; además de situar a la persona en un estado de incertidumbre sobre la supuesta simulación, al basarse solamente en una presunción.
11. Por otro lado, la CNDH argumenta que el precepto impugnado no aclara si será el órgano jurisdiccional competente en materia civil el que determine la existencia de indicios, o si será la Fiscalía Especializada derivado de su investigación, o el juez penal que conozca de la causa.
12. Finalmente, la CNDH arguye que la norma impugnada tiene un efecto revictimizante para las víctimas de desaparición forzada, pues invierte el principio de buena fe al que están obligadas las autoridades, en términos de la Ley General de Víctimas, ya que no deben criminalizarlas o responsabilizarlas por su situación.
13. Informe del Poder Legislativo del Estado. El Congreso del Estado de Coahuila sostiene, en esencia, la validez del precepto impugnado. En primer lugar, argumenta que la norma impugnada fue expedida de acuerdo con el procedimiento legislativo, respetando el principio de legalidad, toda vez que la aprobación de la Ley que contiene la norma impugnada se realizó de acuerdo a la competencia otorgada por los artículos 71 y 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, así como 62 y 67, fracción I, de la Constitución local.
14. Además, señala que la normatividad se emitió como parte de las obligaciones impuestas por los artículos 144 y noveno transitorio de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que ordenan a las entidades federativas legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia. De ahí que ejerciera adecuadamente su competencia.
15. Como segundo punto, el Poder Legislativo local arguye que la Ley impugnada es acorde con el criterio establecido en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas; incluso, previendo a la Ley Federal mencionada, y al Código Civil, a la Ley para la Familia, al Código Procesal Civil y al Código de Procedimientos Familiares todos locales, como disposiciones de aplicación supletoria.
16. Bajo esta línea, indica que el artículo 25 de la Ley impugnada establece los efectos mínimos de la Declaración Especial de Ausencia, los cuales buscan, entre otros, garantizar la protección del patrimonio de la persona desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren...

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