Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación23 Junio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Le
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 4/2016, así como los Votos Concurrentes de los señores Ministros José Fernando Franco González Salas y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2016
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA NORMA LUCIA PIÑA HERNÁNDEZ
SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR REYES
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS; y
RESULTANDO:
1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, y normas impugnadas. Por escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan.
ÓRGANOS RESPONSABLES:
1. Poder Legislativo del Estado de Chihuahua.
2. Poder Ejecutivo del Estado de Chihuahua.
NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMAN:
Los artículos 45, 47, 69 fracción I, y 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones, publicada mediante el decreto número 1137/2015 IP.O en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el veintiséis de diciembre de dos mil quince, del siguiente contenido:
"Artículo 45. Son beneficiarios para efectos de esta prestación:
I. La cónyuge supérstite y los hijos menores de 18 años o incapaces.
La misma pensión le corresponderá al viudo que estuviese totalmente incapacitado.
II. A falta de esposa, la concubina, cuando reúna los requisitos que señala la legislación civil".
"Artículo 47. El derecho a recibir la pensión por viudez y orfandad se pierde:
I. Cuando los hijos cumplen dieciocho años o cese la incapacidad.
II. Cuando la cónyuge supérstite, o concubina en su caso, contraiga matrimonio, viva en concubinato o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia.
III. Cuando desaparezca la incapacidad del viudo, huérfano o por cualquier causa esté en posibilidad de proveer a su subsistencia".
Artículo 69. Son beneficiarios de los derechohabientes para efectos de la prestación de los servicios médicos:
I. La cónyuge o, a falta de esta, la concubina que acredite tal carácter en los términos de la legislación civil. Si el trabajador tiene varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho al servicio.
Del mismo derecho gozará el esposo de la trabajadora o, a falta de este, el concubinario, siempre y cuando este se encuentre incapacitado física o mentalmente, y no pueda trabajar para obtener su subsistencia u otro servicio médico y viva en el hogar de esta.
En el caso de los concubinarios es necesario que se haya hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con el que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si la trabajadora tiene
varios concubinarios ninguno de ellos tendrá derecho al servicio. (...)".
"Artículo 78. Si por cualquier causa se hubiese omitido hacer el descuento al derechohabiente, este deberá efectuar su aportación dentro de los quince días siguientes al en que haya recibido sus percepciones.
Si el derechohabiente no efectúa su aportación el Instituto podrá solicitar el descuento".
2. SEGUNDO. Artículos constitucionales violados. El accionante señaló que las normas que se consideraban transgredidas eran los artículos 1, quinto párrafo, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los diversos 1, 17 y 24 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, 3 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y, 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador".
3. TERCERO. Conceptos de invalidez. El promovente aduce los siguientes conceptos de invalidez, en los que argumentan, en síntesis, lo siguiente:
Primer concepto de invalidez:
Los artículos 45, 47, 69 fracción I y 78 de la Ley del Instituto Municipal de Pensiones, establecen una discriminación en razón de género, en tanto que limita el derecho de los cónyuges varones del derecho de gozar de pensión de viudez; y consideran como derechohabientes de servicios médicos al cónyuge únicamente en los casos donde se encuentre incapacitado totalmente, por lo que resultan contrarios a los artículos 1, 4 y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El derecho a la igualdad y no discriminación se encuentra consagrado tanto en el marco jurídico internacional como en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que en las normas secundarias se exige la razonabilidad de un trato diferenciado, es decir, por un lado, proveer un trato igual en supuestos de hecho equivalentes y, por el otro, un mandato de tratamiento desigual, que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos, con la excepción de que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual.
Dicho razonamiento ha sido sostenido en la tesis 2a. LXXXII/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en junio de dos mil ocho, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, en el Tomo XXVII, pagina 448, de rubro: "PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD. SU CONTENIDO Y ALCANCE".
La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció criterios a seguirse para determinar si un dispositivo legal es o no contrario al principio de igualdad, a saber:
a) Que sean comparados dos o más regímenes jurídicos.
b) Determinar un término de comparación para establecer si existe una situación de igualdad entre las personas sometidas a un régimen distinto.
c) Si la diferenciación en el trato tiene una finalidad constitucionalmente valida, con excepción de las prohibiciones especificas previstas en la Constitución Federal.
d) Que la diferenciación sea óptima para la consecución del fin pretendido.
e) Determinar si la medida legislativa resulta proporcional con el fin que se pretende.
Criterios que ha sostenido la Segunda Sala, en su jurisprudencia en materia constitucional 2a./J. 42/2010, publicada abril de dos mil diez, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, pagina 427, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD...

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