Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de publicación09 Junio 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 125/2017 Y SU ACUMULADA 127/2017

PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIA: ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente a dos de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) y la Procuraduría General de la República (PGR).

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de las demandas. La CNDH y la PGR promovieron acciones de inconstitucionalidad en las que cuestionaron diversas disposiciones del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, publicadas mediante el Decreto número 127 en el Periódico Oficial del Estado de la entidad citada el veintiuno de agosto de dos mil diecisiete(1).

2. Conceptos de invalidez. Los promoventes hicieron valer los siguientes:

I. La CNDH:

i. Artículo 75-A, fracciones IV, XI y XII, del Código Penal para Estado de Aguascalientes

La promovente refiere que esta disposición establece un catálogo de delitos para la procedencia de la prisión preventiva oficiosa distinto al contemplado en el artículo 19 de la Constitución Federal, lo cual vulnera los derechos humanos a la libertad personal, de tránsito, debido proceso legal, seguridad jurídica, y principio de excepcionalidad de la prisión preventiva, al posibilitar la aplicación de la medida cautelar por delitos no previstos en la norma fundamental.

Los delitos enunciados en las fracciones IV, XI y XII no encuadran en alguno de los supuestos establecidos dentro del listado limitativo contenido en la Constitución Federal y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, razón por la que deben tildarse de inconstitucionales, al transgredir el principio de excepcionalidad que debe regir la procedencia de la medida cautelar.

Aunque el legislador ordinario tiene facultad de delimitar el catálogo de delitos graves en su normatividad penal, la prisión preventiva oficiosa debe atender a la excepcionalidad contenida en el segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Federal, para aplicarla como última ratio y en la salvaguarda de derechos de terceros -como las víctimas de delitos-(2).

Al establecerse la restricción de la libertad en razón de la prisión preventiva oficiosa, ésta no debe ser excedida por los Estados dentro de su legislación(3).

ii. Artículo 141, fracciones IV y V, del Código Penal para Estado de Aguascalientes

La promovente afirma que estas hipótesis normativas vulneran los derechos a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia, así como los principios de legalidad -en su vertiente de taxatividad- y pro persona.

Si bien se establece el tipo penal para sancionar una conducta, de la lectura a su contenido no se advierte que el legislador de Aguascalientes haya dispuesto de forma clara y exacta la descripción típica tratándose del elemento subjetivo, en el sentido de que se requiere el conocimiento del sujeto activo -de que los bienes que adquiera, comercialice o posea sean robados- para la configuración del ilícito.

Este delito sólo se puede configurar mediante dolo, es decir "con conocimiento de causa". Dicho elemento integrador no puede obviarse, puesto que podrían existir infinidad de operaciones sobre objetos producto del delito sin el conocimiento de los adquirentes. En esta tesitura, se permite que cualquier persona que desee realizar un acto de adquisición o transferencia -incluso de buena fe- cometa el hecho delictivo.

La promovente señala que las fracciones mencionadas violan el principio de presunción de inocencia, en tanto no atienden al elemento subjetivo de tener conocimiento del origen ilícito de los objetos y de ocultar dolosamente dicha información, tanto a los terceros a los que transfiera y adquieran -bajo cualquier modalidad de la propiedad- los bienes robados, así como a las autoridades respectivas.

Las fracciones impugnadas no brindan seguridad jurídica a los destinatarios de la norma, pues al no establecerse la calidad específica en el sujeto activo, las personas no conocerán con certeza que la realización de sus conductas puede actualizar una hipótesis penal(4).

El legislador local no agotó todos los elementos suficientes para brindar tipos penales claros y precisos, y para encuadrar dentro del principio de exacta aplicación de la ley penal. Al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas sobre la conducta reprochable, así como la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito. Las fracciones impugnadas no cumplen con los requisitos que le son exigibles al legislador penal, debido a que las mismas omiten señalar de manera precisa y exacta el elemento subjetivo del tipo(5).

Como fue afirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración del principio de taxatividad pudiera traer aparejado la violación de algún otro derecho fundamental, como la libertad personal(6).

La norma impugnada es una grave restricción para el ejercicio pleno de los derechos humanos de libertad personal, libertad de tránsito, legalidad en su vertiente de taxatividad, debido proceso, principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, y para los objetivos de la agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible.

Finalmente, la promovente solicita que, en caso de que las normas impugnadas sean tildadas de inconstitucionales, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos, conforme a lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV y 45, segundo párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. La PGR:

i. Violación a los artículos 1o. y 19 de la Constitución Federal

El artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, al establecer un catálogo de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, viola los artículos 1o. y 19 de la Constitución Federal, ya que regula una restricción a la libertad personal que es de orden constitucional.

Refiere que la prisión preventiva oficiosa es una restricción válida al derecho humano a la libertad, puesto que se configura en el texto constitucional de manera directa. En este sentido, el artículo 19 constitucional distingue los delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa, sin que de alguna porción del mismo se desprenda que las legislaturas locales estén facultadas para determinar sus supuestos de procedencia.

Todo asunto que verse sobre una restricción constitucional exige que su escrutinio se despliegue de la manera menos expansiva posible, en tanto constituye una excepción a la aplicabilidad del principio pro persona consagrado en el artículo 1o. constitucional. En consecuencia, el artículo 75-A del Código Penal para el Estado de Aguascalientes vulnera el precepto constitucional mencionado en relación con el 19 de la norma suprema al regular los supuestos en que procede la prisión preventiva oficiosa.

ii. Invasión de esfera competencial al regular catálogo de prisión preventiva oficiosa

La promovente aduce que, a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, la Federación y las legislaturas de los Estados se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia procedimental penal, por lo que es el Congreso Federal la única autoridad con facultad para emitir la legislación única en materia procedimental penal a fin de generar homogeneidad en el sistema(7).

En consecuencia, la promovente aduce que la alteración del catálogo de delitos por los cuales procede la prisión preventiva oficiosa constituye una violación a la competencia exclusiva del Congreso Federal para legislar en materia adjetiva.

iii. Violación del principio de seguridad jurídica

Refiere que el artículo 75-A del Código Penal para el Estado de...

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