Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 128/2019.

Fecha de publicación31 Mayo 2021
SecciónUNICA. Poder Judicial
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 128/2019
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 128/2019. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 128/2019.
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
MINISTRA PONENTE: YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
SECRETARIA: MONICA JAIMES GAONA.
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO.
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de julio de dos mil veinte.
Cotejó:
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, entonces presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, en la porción "...la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales ..."; y 52, fracción VIII, ambos de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto Número 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, cuyo texto es el siguiente:
LEY EN MATERIA DE DESAPARICIÓN DE PERSONAS PARA EL ESTADO DE CHIAPAS
"Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal para el Estado de Chiapas, el Código Civil para el Estado de Chiapas, así como la Ley de Víctimas y los Tratados."
"Artículo 52. La Fiscalía tiene, en el ámbito de su competencia, las atribuciones siguientes:
[...]
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones aplicables."
Señaló como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada, a las siguientes:
I. Poder Legislativo del Estado de Chiapas.
II. Poder Ejecutivo del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aducen violadas.
· Artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· Artículos 1, 2 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante expuso los siguientes argumentos:
"PRIMERO. El artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, establece como disposiciones supletorias la Ley General en la materia y el Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.
La Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas es la que define el contenido de la local, siendo aplicable en primer lugar y no supletoriamente.
Por lo que hace al código adjetivo penal nacional, tampoco puede preverse como supletorio, ya que es el código único en la materia.
[...]
A) Seguridad jurídica y principio de legalidad.
El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, son la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, los cuales buscan que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre y, por tanto, en estado de indefensión.
Dichos mandatos constitucionales son prerrogativas fundamentales cuyo contenido esencial radica en saber a qué atenerse' garantizando que toda persona encuentre en una situación de incertidumbre y, por tanto, en estado de indefensión.
[...]
B) Vulneración al derecho de seguridad jurídica y del principio de legalidad en razón del sistema de supletoriedad.
En el caso concreto, este Organismo Autónomo considera que se actualiza una transgresión al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad, toda vez, que el artículo 6 de la Ley impugnada establece una indebida supletoriedad normativa respecto de ordenamientos como la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas y, el Código Nacional de Procedimientos Penales, situación que genera un estado de incertidumbre tanto para los operadores jurídicos como para las personas.
[...]
De lo anterior se desprende que, si bien las entidades federativas son competentes para investigar, procesar y sancionar los delitos, en los supuestos que no le correspondan a la Federación, la propia Ley General estable [sic] categóricamente, conforme a su artículo 6 que son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las leyes aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte, con lo cual no se deja margen de regulación, ni siquiera procesal, a las entidades federativas en este aspecto.
Ahora bien, el artículo 6 de la ley impugnada señala lo siguiente: [Se transcribe].
Esta Comisión Nacional considera que dicho precepto no resulta congruente con el orden normativo nacional establecido por la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
El efecto de la disposición impugnada es que la disposición local se aplica en primer lugar y supletoriamente se observará la Ley General.
Sin embargo, la Ley General no puede ser supletoria de la local, en razón de que es la propia Ley General la que define el contenido de la local, siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.
Así, únicamente el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia, siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos locales, en ejercicio de la competencia que aquellas les haya conferido.
Por lo tanto, no es admisible que la legislatura estatal haya dispuesto que en primer término serán aplicables las normas que expidió y de manera supletoria, aquéllas que emitió el Congreso Federal en uso de su facultad constitucional exclusiva, toda vez que es este último órgano legislativo quien define, por conducto de la ley general correspondiente, el parámetro de actuación que tienen los legisladores de las entidades federativas.
En el mismo sentido, la ley local tampoco puede prever la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la legislación en materia de desaparición de personas del Estado de Chiapas, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de los delitos, ya que ello es una competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
Es por ello que la Ley General, emitida por el Congreso de la Unión, prevé en su artículo 6o la supletoriedad del referido Código Nacional respecto de sus disposiciones, sin embargo, esta disposición no puede replicarse a nivel local porque redundaría en una incongruencia normativa, como ocurre en el caso concreto.
Bajo esta tesitura, el Congreso de Chiapas no se encuentra habilitado para establecer la supletoriedad de las leyes que son de observancia directa en toda la República Mexicana tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.
Es decir, tanto la Ley General en Materia de Desaparición Forzada, como el Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables de forma directa, y no supletoria, respecto de las disposiciones emitidas por los congresos locales.
Se reitera, la legislación general y nacional de las materias de...

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