Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 113/2018.

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 113/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA.

Vo.Bo.

Sra. Ministra.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil veinte.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 113/2018.

I. TRÁMITE

  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción que dice: "siendo indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio", reformado mediante el Decreto 27057/LXI/18 del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el diecisiete de noviembre de dos mil dieciocho.

  2. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La actora formuló los siguientes:

    -Sostiene que el artículo 420 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, en la porción impugnada, vulnera los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 3, 23 y 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; esto, porque es contrario a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, y libre desarrollo de la personalidad, en tanto prohíbe que las personas que hayan disuelto el vínculo matrimonial puedan contraer nuevo matrimonio sino hasta que haya transcurrido un año de decretado el divorcio.

    -Señala que sobre la base de que no existe un único modelo de familia y que el matrimonio es sólo una de las formas de constituir una, todas deben ser protegidas, pues su constitución atiende al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad que deriva de la dignidad humana y que entraña que todo individuo puede elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida, y comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo, en suma, se trata de la posibilidad de que la persona por sí misma determine su proyecto de vida, sin la interferencia o injerencias arbitrarias del Estado en sus decisiones, quien sólo debe intervenir para diseñar las instituciones que faciliten la consecución de los planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, y en su caso, para salvaguardar derechos de terceros.

    -Aduce que ya en la contradicción de tesis 73/2014, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la previsión normativa que impide al cónyuge culpable contraer matrimonio durante los dos años siguientes al divorcio, constituye un condicionamiento que, al igual que las causales de divorcio, vulnera el libre desarrollo de la personalidad.

    -Refiere que la finalidad del Decreto de reformas controvertido fue adicionar que el divorcio procede por voluntad de uno de los cónyuges y eliminar el divorcio bajo causales y todo lo referente a este último.

    -Precisa que ya el artículo 420, antes de su reforma, preveía la prohibición de contraer matrimonio durante el plazo de un año en el divorcio por mutuo consentimiento, y de dos años tratándose del cónyuge culpable en caso de divorcio necesario; y ahora, luego de la reforma, por

    una parte, en congruencia con el artículo 1º constitucional, se incluyó el divorcio incausado y se desapareció el sistema de divorcio bajo causales y todas las disposiciones a él inherentes, y por otra, en contradicción con lo anterior, tanto para el divorcio por mutuo consentimiento como para el divorcio sin causa, se impuso un plazo genérico de un año para poder volver a contraer matrimonio, sin tomar en cuenta que ello vulnera y restringe sin justificación alguna el derecho a contraer matrimonio y el libre desarrollo de la personalidad y es contrario a la dignidad humana, pues disuelto el vínculo matrimonial no hay razón para impedir a las personas, si así conviene a su proyecto de vida, contraer un nuevo matrimonio, por lo que la restricción resulta inconstitucional. Cita como apoyo los criterios de este Tribunal Pleno de rubros: "DIGNIDAD HUMANA. EL ÓRDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES", y "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE".

    -Refiere que tangencialmente, la norma da un trato diferenciado injustificado entre las personas solteras que no han contraído matrimonio y las que, habiéndolo hecho, han decidido disolver el vínculo, pues a los primeros se les permite casarse cuando quieran y los segundos tienen que esperar un año a partir del divorcio para volver a casarse.

    -Por último, realiza una manifestación en el sentido de que, de la Cumbre de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, celebrada en septiembre de 2015 en Nueva York, derivó la resolución 70/1, aprobada por la Asamblea General de la ONU, relativa a la "Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible", adoptada por México, que recoge diecisiete objetivos en diversas materias; y conforme a ellos, dicha Comisión se ha planteado promover acciones de inconstitucionalidad para que se declare la invalidez de cualquier norma contraria a derechos humanos, entre ellos, el de igualdad y no discriminación y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y la presente responde a ello.

  3. TERCERO. Registro y turno. Mediante proveído de tres de enero de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 113/2018 y turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para su instrucción y elaboración del proyecto de resolución correspondiente (2).

  4. CUARTO. Admisión y requerimientos. Por auto de cuatro de enero de dos mil diecinueve(3), la Ministra instructora admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco por ser quienes emitieron y promulgaron la norma impugnada, respectivamente, para que rindieran sus correspondientes informes, se requirió al primero el envío de los antecedentes legislativos del Decreto y al segundo, un ejemplar del Periódico Oficial del Estado de Jalisco en que se publicó el mismo; también se dio vista a la entonces Procuraduría General de la República en términos del artículo 66 de la ley reglamentaria de la materia, sin embargo, dicha autoridad no formuló pedimento o alegato alguno.

  5. QUINTO. Informe del Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Mediante proveído de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve(4), se tuvo al Gobernador del Estado de Jalisco por conducto del Consejero Jurídico del Estado de Jalisco, rindiendo el informe requerido y acompañando un ejemplar del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el Decreto por el que se expidió la norma controvertida. En concreto, el titular del Poder Ejecutivo estatal manifestó:

    -La porción normativa impugnada no constituye un nuevo acto legislativo, pues ya existía con anterioridad a la emisión del Decreto controvertido, en el que su redacción quedó intocada, ya que la única finalidad del Decreto fue eliminar del orden normativo las causales de divorcio y no el aspecto que regula el artículo 420 en la parte cuestionada, de manera que no existió un proceso legislativo que dé pauta para la impugnación de la norma, porque no hubo una modificación sustantiva en dicho aspecto que lo torne novedoso o distinto; de ahí que, si el período de espera para contraer matrimonio luego del divorcio sigue siendo el mismo regulado en la disposición con antelación a su reforma, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19, en relación con la fracción II del artículo 21, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, que obliga a sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, ya que la demanda se presenta fuera del plazo para su promoción.

    -En caso de que se estime infundada la causa de improcedencia antes referida, se sostiene la constitucionalidad de la porción normativa impugnada. Esto, porque corresponde a la competencia del Poder Legislativo del Estado de Jalisco en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, legislar en materia familiar, ya que ello

    no está reservado expresamente a la competencia del Congreso de la Unión, de manera que de acuerdo con el artículo 4 constitucional, dicho legislador ordinario tiene la facultad y la obligación de legislar en protección a la organización y desarrollo de la familia, por lo que no puede declararse su invalidez pues la norma emana de las facultades competenciales del legislador estatal, sin que de la Constitución Federal deriven parámetros o principios expresos con los cuales contrastar la norma impugnada para juzgar sobre su validez material.

    -Debe confirmarse la...

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