Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2018 y su acumulada 17/2018.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 15/2018 Y SU ACUMULADA 17/2018.

PROMOVENTES: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

VO.BO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Alberto Elías Beltrán, quien se ostentó como Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales, actuando por ausencia del titular de la Procuraduría General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra el artículo 42, fracción I, inciso b), del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, contenido en el Decreto 379, publicado en el periódico oficial de la entidad el jueves veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, al Congreso y Gobernador de la entidad federativa en comento.

Asimismo, por oficio presentado el veintidós de enero de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 42, fracción I, inciso b), 318, fracciones VIII y XVIII, y en vía de consecuencia los numerales 163, 164, 165, 166 y 167 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado mediante Decreto número 379 por el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código referido, en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el día veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Los artículos combatidos establecen lo siguiente:

"Artículo 42.- Cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del Estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcione, de modo que éste resulte cometido a su nombre, bajo el amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos especificados por la ley, decretar en la sentencia las sanciones previstas en este Código, por los tipos penales que el mismo prevé, así como por los señalados en otras leyes, sin perjuicio de la responsabilidad individual por el delito cometido.

Para los efectos de lo previsto en el artículo 422 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a las personas jurídicas se les podrá imponer una o varias de las sanciones previstas en este Código, si hubieran intervenido en la comisión de los siguientes delitos:

  1. De los previstos en el presente Código:

    [...]

    b) Secuestro, previsto en los artículos 163 al 167;

    [...]".

    "Artículo 318. Se impondrán de tres a doce años de prisión y multa de doscientas hasta setecientas Unidades de Medidas y Actualización, al servidor público que:

    [...]

  2. Ejerciendo sus funciones o con motivo de ellas cometiera violencia, vejaciones, tratos crueles, inhumanos, degradantes o insultos a persona alguna.

    Este delito se agravará cuando el sujeto pasivo se traten menores de edad, personas de la tercera edad, mujeres en cualquier etapa del embarazo, por origen étnico o nacional o cuente con alguna discapacidad física;

  3. Obligue al inculpado a declarar, usando la incomunicación, la intimidación, la tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes".

    SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Subprocurador Jurídico y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República estimó violados los artículos 14, 16 y 73, fracción XXI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, 9, 13, 15, 16 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, e hizo valer los argumentos de invalidez que se sintetizan a continuación:

    · Violación al artículo 73, fracción XXI, inciso a), constitucional. En principio, considera que al reformar el artículo 42, fracción I, inciso b), del Código Penal de Veracruz, se invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al "legislar el tipo y sanción en materia de secuestro".

    Ello, ya que con el establecimiento de tal precepto constitucional, el Constituyente Permanente "estimó necesaria la existencia de una legislación unificada en el tipo y sanción, a nivel nacional en materia de secuestro y determinó que el Congreso de la Unión contaría con la facultad exclusiva para emitir esa legislación", a fin de que su implementación en todo el territorio nacional fuera unificada, clara y precisa.

    · En esta tesitura, resulta claro que, a partir de la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal, las legislaturas de los estados, e inclusive la Asamblea de la Ciudad de México, "se encuentran impedidas para emitir disposiciones inherentes a la materia de secuestro, quedando dicha facultad reservada al Congreso de la Unión". Ello denota que la descripción típica del delito de secuestro y sanción vigentes "son las que exclusivamente prevén la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro".

    De esta manera, el legislador local, al establecer las sanciones a las personas jurídicas por la comisión del delito de secuestro, las previstas en los artículos 163 a 167 del Código Penal de Veracruz, "invade la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de secuestro", al tiempo que, al remitir las sanciones a los tipos penales del Código Penal de Veracruz, es decir, tipos penales derogados, "les otorga una nueva vigencia y genera la existencia de una pluralidad de disposiciones en los tipos y sanciones en materia de secuestro".

    · Lo expuesto permite arribar a la conclusión de que el artículo 42, fracción I, inciso b), al establecer a las personas jurídicas las sanciones establecidas en el Código Penal de Veracruz, relativo al tema de secuestro, "vulnera lo contemplado en el numeral 73, fracción XXI, inciso a), de la CPEUM, debido a que regula una materia que le corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión en la Ley General de Secuestro", que establece los tipos penales y las sanciones en la materia.

    · Violación al principio de irretroactividad. El precepto 42, fracción I, inciso b), impugnado, vulnera el principio de irretroactividad de la norma penal contemplado en el artículo 14 de la CPEUM, "al permitir la aplicación de una sanción a hechos cometidos antes de su vigencia".

    Ello, ya que el cuatro de mayo de dos mil nueve entró en vigor la modificación constitucional que otorgaba al Congreso de la Unión la facultad exclusiva de emitir la Ley General de Secuestro, "por lo que, desde esa fecha, los estados estaban impedidos para legislar, en tanto se emitiera la ley general".

    · Por otra parte, el treinta de noviembre de dos mil diez, se publicó la Ley General de Secuestro, cuyo transitorio segundo establece que "los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron origen". Lo mismo respecto a la ejecución de las penas correspondientes.

    De esta manera, tenemos que los tipos penales y sanciones en materia de secuestro, contemplados en el Código Penal de Veracruz "solamente estarán vigentes en los procedimientos iniciados

    antes de la entrada en vigor de la Ley General de Secuestro". De tal suerte que, la única manera en la que estarían vigentes los tipos y sanciones en el referido código "sería en los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la ley general, es decir, posterior a esos procesos, solamente se podría aplicar esta disposición en perjuicio de los inculpados".

    · Por ello, se considera que la norma impugnada deviene violatoria al principio de irretroactividad, el cual, como se ha dicho, evita disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos humanos.

    · Violación al principio de legalidad. Finalmente, se estima que el artículo 42, fracción I, inciso b), del Código Penal del Estado de Veracruz, viola los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica, ya que "provoca incertidumbre entre los operadores jurídicos y los gobernados respecto de cuál sería la conducta que resultaría reprochable", esto es, "si la que encuadra en el tipo previsto y sancionado en la Ley General, o bien, la que se prevé y sanciona en la legislación local".

    Lo anterior se traduce en un estado de incertidumbre para el gobernado y el operador, máxime si se consideran las consecuencias jurídicas que puede generar la aplicación de un tipo penal y sanción, indistintamente, "ya que, por un lado, la Ley General establece una penalidad de 40 a 140 años de prisión y de 1000 a 24000 días multa y, por el otro, la ley local señala la pena de 20 años a vitalicia y multa de 500 a 2000 días".

    · Por ello, se estima que la disposición impugnada resulta violatoria de los principios de certeza y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 constitucionales.

    La Comisión Nacional de los Derechos Humanos...

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