Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 86/2018, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 86/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA

COLABORÓ: VLADIMIR ÁGUILA OLVERA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintisiete de enero de dos mil veinte.

VISTOS los autos para resolver la acción de inconstitucionalidad 86/2018.

I. TRÁMITE

  1. PRIMERO. Demanda. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, entonces Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) promovió acción de inconstitucionalidad en la que reclamó la invalidez del artículo 108, fracción VI, párrafo segundo, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora, en la porción que dice: "no tener antecedentes penales", adicionado mediante el Decreto 250, publicado en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora el trece de septiembre de dos mil dieciocho.

  2. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La Comisión actora sostiene que el artículo 108, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley de Gobierno y Administración Municipal del Estado de Sonora es inválido en la porción que establece: "no tener antecedentes penales", porque transgrede el principio constitucional de reinserción social, y vulnera los derechos humanos de igualdad y no discriminación, así como de trabajo y de acceso a ocupar un empleo dentro del servicio público. Lo anterior, al exigir no tener antecedentes penales como requisito para ocupar el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable en los municipios de la referida entidad federativa.

  3. La Comisión actora hace valer, en esencia, los siguientes argumentos:

    1) La norma controvertida vulnera el derecho de igualdad y no discriminación protegido en el artículo 1º constitucional. Esto, porque al impedir acceder al cargo en el servicio público en ella referido, a todas aquellas personas que compurgaron una pena con motivo de la comisión de delito, establece un trato diferenciado excluyente de un sector de la población, que no está justificado en función del acceso al empleo.

    Por otra parte, afirma que la disposición normativa genera una práctica discriminatoria prohibida por el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la categoría sospechosa de condición social, sin tomar en cuenta que el haber sido sujeto de un proceso penal y del cumplimiento de una pena, es una situación que forma parte de la vida privada de la persona en relación con su pasado y su proyección social; por lo que, al excluirla de la posibilidad de acceder al referido cargo en el servicio público por tener antecedentes penales, ello se traduce en una estigmatización de la persona, posicionándola en un estado de vulnerabilidad ante el escrutinio social y obstaculizando sus opciones de vida.

    Al respecto, la accionante propone la realización de un escrutinio estricto de la porción normativa, bajo las directrices que estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 8/2014, a efecto de verificar si la medida legislativa tiene un contenido prohibido de discriminación; esto, bajo los parámetros de: (i) Cumplir con una finalidad constitucional imperiosa; (ii) Estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y (iii) Ser lo menos restrictiva posible.

    De ese ejercicio, la accionante sostiene que la norma impugnada no cumple con ninguno de los parámetros referidos, pues las funciones de dirección de los organismos encargados de

    suministrar agua potable no justifican una restricción como la que se impone; no puede identificarse una finalidad constitucional imperiosa en la exclusión de personas con antecedentes penales para realizar ese empleo; y no puede afirmarse que la restricción se encuentre conectada con el logro de algún objetivo constitucional, de manera que no resiste un examen de proporcionalidad y razonabilidad. No necesariamente una persona que ha cometido un delito por el que haya sido condenada a una pena, le queda vedado el ejercicio de un cargo en el servicio público.

    Por el contrario, la disposición es discriminatoria por generar una distinción, exclusión, restricción o preferencia arbitraria e injusta para el acceso al citado cargo público dentro de la mencionada entidad federativa, obstaculizando el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquellas personas que buscan reintegrarse socialmente.

    2) La porción normativa impugnada vulnera el principio de reinserción social contenido en el artículo 18 constitucional. Señala que derivado de la reforma a dicho precepto de la Constitución Federal, de dieciocho de junio de dos mil ocho, el derecho a la reinserción social se configuró como el pilar del sistema penitenciario mexicano, considerándolo como el objetivo constitucional de la pena, siendo que toda persona que ha cometido un delito se aparta de la sociedad, y la finalidad última de la pena es reinsertar al individuo a la misma; esto, tal como el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo señala en la jurisprudencia 31/2013 de rubro: "REINSERCIÓN DEL SENTENCIADO. SU ALCANCE CONFORME AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".

    Por tanto, la norma impugnada colisiona y es incompatible con el objetivo del sistema penitenciario consistente en lograr que la persona que ha delinquido, se reincorpore plenamente en la sociedad una vez compurgada la pena impuesta; deja de lado el hecho de que una vez que la persona obtiene su libertad, es apta para reinsertarse en la sociedad pues ha saldado con ésta la consecuencia de la conducta lesiva; de ahí que la norma controvertida contraviene el derecho a la reinserción social de las personas que hayan compurgado una pena.

    En este punto, la Comisión actora cita su documento titulado: "Pronunciamiento sobre Antecedentes Penales", realizado el año 2016,(2) en el que aduce haber señalado lo siguiente:

    -Es necesario considerar que los antecedentes penales, forman parte del pasado de la persona y se encuentran dentro de su vida privada y que no desea que otros conozcan por el riesgo a ser discriminado. El que se garantice ese derecho a la vida privada que puede significar una segunda oportunidad, de suyo, representa el derecho a la reinserción social efectiva.

    -Debe privilegiarse el derecho a la reinserción social efectiva como un derecho exigible que permita que las personas que han egresado de prisión tras haber cumplido su sentencia, no sean estigmatizadas y se les ofrezca la oportunidad de vivir en igualdad, como un miembro más de la comunidad, siendo uno de los elementos clave para ello, el que se protejan sus datos personales.

    Asimismo, hace referencia al pronunciamiento de la Organización de la Naciones Unidas, en el documento denominado "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos" o Reglas Nelson Mandela, en relación con el derecho a la reinserción social, donde se sugiere lo siguiente:

    -Los objetivos de las penas y medidas privativas de libertad son principalmente proteger a la sociedad contra el delito y reducir la reincidencia. Esos objetivos solo pueden alcanzarse si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, la reinserción de los exreclusos en la sociedad tras su puesta en libertad, de modo que puedan vivir conforme a la ley y mantenerse con el producto de su trabajo.(3)

    -En el tratamiento de los reclusos no se hará hincapié en el hecho de su exclusión de la sociedad, sino, por el contrario, en el hecho de que continúan formando parte de ella. Con ese fin se buscará, en lo posible, la cooperación de organismos de la comunidad que ayuden al personal del establecimiento penitenciario en la tarea de reinsertar a los reclusos en la sociedad.(4)

    Sostiene que se debe garantizar el derecho a una reinserción social efectiva, pues es fundamental que la sociedad brinde a las personas que han compurgado una pena, la oportunidad de reintegrarse a ella de manera plena, lo que incluye permitirles acceder al ejercicio de un cargo público.

    3) El requisito vulnera el derecho a la libertad de trabajo y el derecho a ocupar un cargo público, protegidos por los artículos y 35, fracción VI, constitucionales. Esto, porque la

    norma impide que la persona con antecedentes penales se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo lícitos a los que pueda acceder; y concretamente le impide aspirar a poder ser nombrado para desempeñar funciones públicas en el gobierno municipal asumiendo el cargo de Director General en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable en los municipios de Sonora, sin que la imposibilidad tenga una justificación válida, incluso, ni siquiera en función del tipo de trabajo a desempeñar.

    4) En un matiz distinto a los argumentos anteriores, la Comisión actora también hace planteamientos que se aprecian como subsidiarios o complementarios a los antes precisados, en los que refiere que la vulneración al principio o derecho a la reinserción social, así como a los derechos de igualdad y no discriminación, de libertad de trabajo y de acceso a un cargo en el servicio público, se actualiza porque la norma, al exigir como requisito para acceder al puesto de Director General en Organismos...

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