Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 147/2017, así como los Votos Concurrente del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Particular del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 147/2017

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de octubre de dos mil diecinueve.

VO.BO.

MINISTRO

Rúbrica.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

Cotejó:

Rúbrica.

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Andrés López Espinoza, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que señaló como norma general impugnada y órganos emisores los siguientes:

Autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada:

  1. Congreso del Estado de San Luis Potosí

  2. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí

Norma general cuya invalidez se reclama:

El artículo 277 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, reformado mediante Decreto publicado en la edición extraordinaria del Periodo Oficial del Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis" el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que hace valer la accionante son en síntesis, los siguientes:

  1. La reforma al artículo 277, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí vulnera el discurso y la libertad que se encuentran protegidos constitucionalmente, limitando el derecho a la libertad de expresión, sin que dicha restricción sea necesaria para una sociedad democrática.

Previo a su reforma, el artículo combatido contenía las tres acciones que se consideran elementos del tipo penal, es decir denigrar, calumniar u ofender. Sin embargo, la reforma impone una limitación a las personas en su derecho de expresión y manifestación, ya que establece como elemento del tipo penal los actos violentos o agresivos que realice cualquier persona en contra de una autoridad, en ejercicio de sus funciones.

Los términos utilizados por los legisladores como "actos violentos o agresivos" resultan demasiado ambiguos para sancionar todo tipo de conductas para considerarlas como delitos.

El término de violencia es sumamente amplio, pues el mismo puede ser considerado en extremos como violencia moral, abarcando hasta un posible estado de miedo.

En el marco jurídico para ese Estado se encuentra la Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de San Luis Potosí, el cual amplió el catálogo en cuanto a la definición de violencia en los siguientes términos:

Artículo 3°

Para efecto de la aplicación de los programas y acciones del Estado y los municipios, que deriven del cumplimiento de la presente Ley y del Programa Estatal, así como para la interpretación de este Ordenamiento, se entiende que los tipos de violencia que se presentan contra las mujeres son:

l. Violencia contra los derechos reproductivos: toda acción u omisión que limite o vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y voluntariamente sobre su función reproductiva, en relación con el número y esparciamiento de los hijos, acceso a métodos anticonceptivos de su elección, acceso a una maternidad elegida y segura, a servicios de atención prenatal, así como a servicios obstétricos de emergencia;

  1. Violencia docente: las conductas que dañen la autoestima de las alumnas con actos de discriminación por su sexo, edad, condición social, académica, limitaciones o características físicas, que les infligen maestras o maestros;

  2. Violencia económica: toda acción u omisión del agresor que afecta la situación económica de la víctima;

  3. Violencia feminicida: es la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado, y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres;

  4. Violencia física: cualquier acto material, no accidental, que inflige daño a la mujer a través del uso de la fuerza física, sustancias, armas u objetos, y que puede provocar o no lesiones, ya sean internas, externas o ambas;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE OCTUBRE DE 2017)

  5. Violencia laboral: la negativa ilegal a contratar a la víctima, o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, el impedimento a las mujeres de llevar a cabo el período de lactancia previsto en la ley, y todo tipo de discriminación por condición de género;

  6. Violencia obstétrica: es todo abuso, acción u omisión intencional, negligente y dolosa que lleve a cabo el personal de salud, de manera directa o indirecta, que dañe, denigre, discrimine, o de un trato deshumanizado a las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio; que tenga como consecuencia la pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre su cuerpo y sexualidad. Puede expresarse en:

    a) Prácticas que no cuenten con el consentimiento informado de la mujer, como la esterilización forzada.

    b) Omisión de una atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas.

    c) No propiciar el apego precoz del niño con la madre, sin causa médica justificada.

    d) Alterar el proceso natural de parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, uso de técnicas de aceleración, sin que ellas sean necesarias.

    e) Practicar el parto vía cesárea sin autorización de la madre cuando existan condiciones para el parto natural;

  7. Violencia patrimonial: cualquier acto u omisión que afecta la situación patrimonial de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, limitación, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima;

  8. Violencia política: cualquier acción u omisión cometida por una o varias personas, o servidores públicos, por sí o a través de terceros, que causen daño físico, psicológico, económico, o sexual, en contra de una o varias mujeres, y/o de su familia, para acotar, restringir, suspender, o impedir el ejercicio de sus derechos ciudadanos y político-electorales, o inducirla a tomar decisiones en contra de su voluntad. Puede expresarse en:

    a) La imposición por estereotipos de género y la realización de actividades y tareas ajenas a las funciones y atribuciones de su cargo.

    b) La asignación de responsabilidades que tengan como resultado la limitación del ejercicio de la

    función político-pública.

    c) Proporcionar a las mujeres candidatas, o autoridades electas o designadas, información falsa, errada, o imprecisa que ocasione una competencia desigual, o induzca al inadecuado ejercicio de sus funciones político-públicas.

    d) Evitar por cualquier medio que las mujeres electas, titulares o suplentes, o designadas a una función pública, asistan a la toma de protesta de su encargo, así como a las sesiones ordinarias o extraordinarias, o a cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones, impidiendo o suprimiendo el derecho a voz y voto en igualdad de condición que los hombres.

    e) Proporcionar al Instituto Nacional Electoral, datos falsos o información incompleta de la identidad, o sexo de la persona candidata.

    f) Divulgar o revelar información personal y privada de las mujeres candidatas, electas, designadas, o en ejercicio de sus funciones político-públicas, con el objetivo de menoscabar su dignidad como seres humanos, y utilizar la misma para obtener contra su voluntad la renuncia y/o licencia al cargo que ejercen o postulan;

  9. Violencia psicológica: todo acto u omisión que daña la estabilidad psicológica y que conlleva a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio;

  10. Violencia sexual: cualquier acto que degrada o daña el cuerpo o la sexualidad de la víctima, o ambas, que atenta contra su libertad, dignidad, seguridad sexual e integridad física, que implica el abuso de poder y la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y

  11. Cualquier otra forma análoga que lesione o sea susceptible de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

    La norma impugnada tiene un ámbito de aplicación sumamente extenso y con ello el legislativo restringe la libertad de expresión.

    El propio marco jurídico estatal amplía la concepción que tiene de violencia para el Código Penal, al prever la definición del concepto en un ordenamiento jurídico diverso. Y lo que demuestra es que resulta un concepto ambiguo, por la amplitud que se le puede otorgar.

    Del Diccionario Jurídico Mexicano de la Universidad Nacional Autónoma de México y en el Diccionario del Español Jurídico editado por la Real Academia de la Lengua, se puede inferir que el término "agresión" tiene una connotación más limitada en su sentido jurídico, considerando dentro de su definición el ataque o acción que tenga como fin el generar un daño en la otra persona.

    Los conceptos independientes de "violencia" y "agresión" contenidos en la norma impugnada tienen un ámbito de aplicación sumamente extenso, por lo que restringe el derecho a la libertad de expresión, reconocido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Federal, 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

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