Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 39/2019, así como el Voto Concurrente formulado por el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Voto Particular del señor Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, y el Voto Particular y Concurrente del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 39/2019

PROMOVENTE: MUNICIPIO DE TLAXCO, TLAXCALA

MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO

COLABORÓ: FERNANDA BITAR SIMÓN

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al tres de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 39/2019, promovida por el Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala.

  1. ANTECEDENTES

    1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El veintiuno de julio de dos mil quince se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 118(1). Por medio de este instrumento, entre otras modificaciones y adiciones, se reformó el artículo 90 de la Constitución Política del Estado de Tlaxcala. En la nueva redacción del precepto se dispuso que los integrantes de los ayuntamientos electos en los procesos electorales ordinarios de esa entidad federativa tomarían posesión el día treinta y uno de agosto inmediato posterior a la fecha de su elección(2).

    2. El veintidós de enero de dos mil dieciséis se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 193(3). Éste adicionó un artículo décimo segundo transitorio al referido Decreto No. 118 que había reformado la Constitución local seis meses atrás (supra párr. 1). En el artículo transitorio adicionado se dispuso que los integrantes de los ayuntamientos elegidos en los comicios de dos mil dieciséis asumirían el cargo el uno de enero de dos mil diecisiete y terminarían su mandato el treinta de agosto de dos mil veintiuno, teniendo por única ocasión el periodo de gobierno una duración de cuatro años ocho meses(4).

    3. El cinco de junio del dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral para renovar a los integrantes del ayuntamiento y a los presidentes de comunidad del Municipio de Tlaxco, Tlaxcala. Una vez resueltas las impugnaciones por las instancias correspondientes, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones aprobó la asignación de regidurías de dicho ayuntamiento y determinó que éste quedaría conformado por el Presidente Municipal, un Síndico y siete regidores(5). De este modo, los nuevos integrantes del ayuntamiento y los treinta y ocho presidentes de comunidad electos tomaron protesta del cargo el uno de enero de dos mil diecisiete(6).

    4. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 149(7). Por medio de este instrumento se reformaron los artículos 4, definición novena, 14 y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala. En lo que interesa al presente asunto, dichas modificaciones legales básicamente equiparaban a los presidentes de comunidad con los regidores y les conferían derecho de voto en las sesiones del cabildo municipal. Además, el artículo primero transitorio de ese mismo Decreto estableció que las reformas a la referida Ley Municipal entrarían en vigor el uno de septiembre de dos mil veintiuno, salvo la relativa al artículo 14 que lo haría al día siguiente de su publicación(8).

    5. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, sin embargo, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala el Decreto No. 75(9). En su artículo segundo se reformó el artículo primero transitorio del diverso Decreto No. 149 publicado el veintitrés de agosto anterior (supra párr. 4). El artículo primero transitorio modificado ahora disponía que las reformas a los artículos 4, definición

      novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, entrarían en vigor el uno de enero de dos mil diecinueve(10), es decir, dos años y ocho meses antes de lo previsto originalmente.

    6. Presentación de la demanda. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve el Municipio de Tlaxco, Tlaxcala, a través de su Presidente Municipal y de su Síndico, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tlaxcala. En su demanda señaló como actos impugnados los artículos 4, definición novena, y 120, fracción I, de la Ley Municipal del Estado de Tlaxcala, así como el artículo segundo del Decreto No. 75 (supra párr. 5). Argumentó, en síntesis, que las normas impugnadas vulneraban en su perjuicio el principio de autonomía municipal previsto en el artículo 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Constitución Federal). Asimismo, señaló como terceros interesados a los presidentes de comunidad de ese municipio(11).

    7. Trámite y admisión de la demanda. El siete de febrero de dos mil diecinueve el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla con el número 39/2019 y turnarla al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que se encargara de instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo, pues el juicio guardaba conexidad con las diversas controversias constitucionales 28/2019 y 38/2019 que le habían sido turnadas previamente(12).

    8. El veintiocho de mayo siguiente el ministro instructor admitió a trámite la demanda(13). Por un lado, tuvo como autoridades demandadas al Poder Ejecutivo y al Poder Legislativo, ambos del Estado de Tlaxcala, por lo que ordenó emplazarlos a juicio para que formularan su contestación. Por economía procesal se estimó innecesario requerir en este asunto las documentales relacionadas con los antecedentes legislativos del decreto impugnado toda vez que éstos ya habían sido requeridos en las controversias constitucionales 28/2019 y 38/2019. Por otro lado, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo Federal del para que manifestaran lo que correspondiera a su representación. Finalmente, resolvió no tener como terceros interesados a los presidentes de comunidad del municipio actor debido a que sólo podían intervenir con tal carácter las entidades, poderes y órganos señalados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.

    9. Contestación a la demanda. El dieciséis de agosto de dos mil diecinueve los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala presentaron sendos escritos donde dieron contestación a la demanda(14), mismos que fueron agregados al expediente mediante auto de trece de septiembre de dos mil diecinueve(15).

    10. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El veintinueve de octubre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las...

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