Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 109/2019, así como los Votos Concurrentes del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 109/2019

ACTOR: MUNICIPIO DE SAN LUIS POTOSÍ, ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: ÚRSULA HERNÁNDEZ MAQUÍVAR

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinte.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Víctor José Ángel Saldaña, en su carácter de Síndico del Municipio de San Luis Potosí, Estado de San Luis Potosí, promovió controversia constitucional en representación del Municipio, en la que demandó el acto que más adelante se precisa, por la autoridad que a continuación se señala:

    AUTORIDAD DEMANDADA:

    El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí.

    ACTO IMPUGNADO:

    La omisión legislativa "de carácter absoluto" consistente en no adecuar los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí a lo establecido en el precepto 115, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo segundo transitorio del decreto de reforma a la propia Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

    Lo anterior, con el propósito de que, de ser fundada la controversia, se exija al Congreso del Estado que actúe en sentido de superar la omisión legislativa para adecuarse al verdadero espíritu de la reforma constitucional y elimine los postulados jurídicos que aún se contienen en las citadas normas de la Constitución del Estado, que siguen permitiendo la intromisión del Congreso del Estado para la resolución de materias propias y exclusivas de la competencia y autónoma municipal, cuenta habida que los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí no han sido modificados desde su última reforma publicada el veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis, de forma que tales preceptos no han sido adecuados a los principios constitucionales de la citada reforma, relativa a la autonomía municipal, publicada el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

  2. SEGUNDO. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:

  3. - El veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis fue publicado el Decreto 657 que reformó, entre otros, los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115 de la Constitución Política del Estado de San Luis Potosí, que establecen que el Congreso tendrá, entre otras atribuciones, la de autorizar enajenaciones de bienes municipales y su gravamen, así como las concesiones que otorguen los ayuntamientos, cuando su vigencia exceda el término de su administración.

  4. - El veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto mediante el cual se reformó el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo propósito fue dotar a los municipios de autonomía.

  5. - Los considerandos del dictamen correspondiente a la reforma de mérito establecen que la ley deberá prever el requisito de mayoría calificada de los miembros del Ayuntamiento en las decisiones relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por su trascendencia lo requieran, decisiones en las que la Legislatura ya no intervendrá.

    Así, el citado decreto mediante el cual se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, en la parte que interesa quedó en los siguientes términos:

    1. (...) b).- Establecer los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento (...)

  6. - Con motivo de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expedido diversos criterios, como el que sigue:

    BIENES INMUEBLES DEL MUNICIPIO. CUALQUIER NORMA QUE SUJETE A LA APROBACIÓN DE LA LEGISLATURA LOCAL SU DISPOSICIÓN, DEBE DECLARARSE INCONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN II, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ADICIONADO POR REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 23 DE DICIEMBRE DE 1999). El desarrollo legislativo e histórico del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, revela que el Municipio Libre es la base sobre la que se construye la sociedad nacional, como lo demuestran los diversos documentos que integran los procesos legislativos de sus reformas, tales como la municipal de 1983, la judicial de 1994 y la municipal de 1999, siendo esta última donde destaca la voluntad del Órgano Reformador en pro de la consolidación de su autonomía, pues lo libera de algunas injerencias de los Gobiernos Estatales y lo configura expresamente como un tercer nivel de gobierno, más que como una entidad de índole administrativa, con un ámbito de gobierno y competencias propias y exclusivas, todo lo cual conlleva a determinar que la interpretación del texto actual del artículo 115 debe hacer palpable y posible el fortalecimiento municipal, para así dar eficacia material y formal al Municipio Libre, sin que esto signifique que se ignoren aquellas injerencias legítimas y expresamente constitucionales que conserven los Ejecutivos o las Legislaturas Estatales. Atento lo anterior, el texto adicionado del inciso b) de la fracción II del artículo 115 constitucional debe interpretarse desde una óptica restrictiva en el sentido de que sólo sean esas las injerencias admisibles de la Legislatura Local en la actividad municipal, pues así se permite materializar el principio de autonomía y no tornar nugatorio el ejercicio legislativo realizado por el Constituyente Permanente, sino más bien consolidarlo, lo que significa que el inciso citado sólo autoriza a las Legislaturas Locales a que señalen cuáles serán los supuestos en que los actos relativos al patrimonio inmobiliario municipal requerirán de un acuerdo de mayoría calificada de los propios integrantes del Ayuntamiento, mas no las autoriza para erigirse en una instancia más exigible e indispensable para la realización o validez jurídica de dichos actos de disposición o administración, lo cual atenta contra el espíritu de la reforma constitucional y los fines perseguidos por ésta; de ahí que cualquier norma que sujete a la aprobación de la Legislatura Local la disposición de los bienes inmuebles de los Municipios, al no encontrarse prevista esa facultad en la fracción citada, debe declararse inconstitucional. [Época: Novena Época, Registro: 183605, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 2003, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 36/2003, Página: 1251]

  7. - El artículo Segundo Transitorio del referido Decreto mediante el cual se reformó el artículo 115 de la Constitución Federal, estableció que los Estados debían adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en ese Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor:

ARTICULO SEGUNDO Los Estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor

En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.

En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

  1. TERCERO. El concepto de invalidez que hace valer el actor es, en síntesis, el siguiente:

  2. El Poder Legislativo del Estado de San Luis Potosí incurre en omisión legislativa de carácter absoluto en competencia de ejercicio obligatorio, al no adecuar los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115, ambos de la Constitución Estatal a lo establecido en el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma a la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en relación con su artículo 115, fracción II, inciso b).

  3. Los artículos 57, fracciones XXXI y XXXII, y 115, de la Constitución local fueron reformados por última vez en el año de mil novecientos noventa y seis y aún establecen prohibiciones y facultades completamente contradictorias a lo establecido en la citada reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve, al condicionar los actos celebrados por el municipio que afecten sus bienes y servicios a la autorización del Congreso del Estado.

  4. En observancia al artículo Segundo Transitorio del Decreto de mérito, los preceptos de la Constitución estatal aludidos debieron haber sido adecuados por el Congreso del Estado de San Luis Potosí, en el sentido de no condicionar la celebración de actos relacionados con bienes municipales a su aprobación, sin que lo haya hecho.

  5. En términos de la tesis de jurisprudencia P./J. 13/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación [registro 175939], de rubro FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CON...

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