Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Fernando Franco González Salas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

EdiciónMatutina
EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 59/2018

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ENCARGADO DEL ENGROSE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al siete de enero de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelven los autos relativos a la Acción de Inconstitucionalidad 59/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad(1) en contra de los artículos 19, fracción I, 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Colima, expedida mediante Decreto número 472, publicado en el periódico oficial de dicho Estado el dieciséis de junio de dos mil dieciocho.

  2. En su demanda la accionante argumentó que los preceptos impugnados vulneran los derechos humanos de igualdad y no discriminación. Ello es así, pues al establecer que para ocupar los cargos de Magistrado, Secretario General de Acuerdos, Secretario de Acuerdos, Actuario y Titular del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa local, se requiere cumplir con el requisito consistente en ser mexicano por nacimiento, excluyen de forma injustificada a aquellas personas cuya nacionalidad sea adquirida por naturalización, configurándose una discriminación derivada del origen nacional de las personas.

  3. Además, sostiene que no existe una razón fundada para exigir la calidad de ciudadano mexicano por nacimiento para ocupar dichos cargos, ya que éstos no tienen ninguna relación con la defensa de la soberanía o identidad nacionales. También alega que dicha distinción trae consigo la violación al derecho del trabajo, dado que no se hace referencia a aptitudes, habilidades o idoneidades para desempeñar el cargo, sino que se alude a factores extrínsecos que nada tienen que ver con las capacidades de una persona para desempeñar su profesión.

  4. Finalmente, refiere que, en caso, de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estime avalar la constitucionalidad de los preceptos impugnados, deberá realizar una interpretación conforme de los mismos a efecto de que únicamente se requiera para ocupar dichos cargos ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de tal suerte que se permita acceder a esas funciones a quienes adquieren la nacionalidad por naturalización y sin exigir la nacionalidad por nacimiento.

  5. Admisión de la demanda. Mediante acuerdo de dos de agosto de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 59/2018 y, por razón de turno, designó como instructor al Ministro Javier Laynez Potisek.(2)

  6. Por auto de esa misma fecha, el Ministro Instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Colima, para que rindieran sus respectivos informes, así como al Procurador General de la República para que formulara el pedimento correspondiente(3).

  7. Informes. Los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Colima rindieron sus informes respectivos.

  8. En su informe el mencionado Poder Ejecutivo sostuvo que la participación que tuvo fue única y exclusivamente la promulgación del Decreto impugnado. En cambio, el referido Poder Legislativo argumentó que existen diversos preceptos tanto en la Constitución Federal como en Leyes Federales que establecen como requisito para ejercer un cargo público ser mexicano por nacimiento, por lo que considera que el Decreto impugnado no podría ser declarado inconstitucional por tal motivo.

    Adicionalmente, el Legislativo argumentó que se trata de servidores públicos que ejercen una función jurisdiccional y que, en el caso, se aplica la restricción que para el acceso de los mexicanos por naturalización al cargo de magistrado en los poderes judiciales de los estados prevé el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal.

  9. Por su parte, la Procuraduría General de la República en su opinión concluyó que el concepto de invalidez de la Comisión actora es fundado, ya que la reserva legal que establece el artículo 32 para el acceso a ciertos cargos por parte de los mexicanos por naturalización o que cuenten con doble nacionalidad debe estar debidamente justificada por la vinculación de dichos cargos con las funciones estratégicas del Estado Mexicano. Asimismo, razonó que a los Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa de Colima no les aplica el requisito de ser mexicanos por nacimiento que establece el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal para los Magistrados de su Poder Judicial, pues el Tribunal no es parte de ese poder.

  10. Cierre de instrucción. Una vez que fueron recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, con fecha de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, se puso el expediente en estado de resolución.(4)

    II. COMPETENCIA

  11. El Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(5), 1° de la Ley Reglamentaria(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), pues se cuestiona la constitucionalidad de normas generales.

    III. OPORTUNIDAD

  12. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria(8) establece que: a) el plazo para promover una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del siguiente al día en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial; b) para efectos del cómputo del plazo aludido, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda se podrá presentar al primer día hábil siguiente, y c) cuando se trate de materia electoral, todos los días se considerarán hábiles.

  13. En el caso, el Decreto impugnado se publicó en el periódico oficial del Estado, el sábado dieciséis de junio de dos mil dieciocho,(9) por lo que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad inició el domingo diecisiete de junio de dos mil dieciocho y concluyó el lunes dieciséis de julio de ese mismo año. Si el escrito de demanda fue recibido en esta Suprema Corte el lunes dieciséis de julio de dos mil dieciocho(10), se concluye que su presentación resulta oportuna.

    IV. LEGITIMACIÓN

  14. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria(11), en relación con el numeral 59 del mismo ordenamiento legal(12), la peticionaria debe comparecer por conducto del funcionario que esté facultado para representarla.

  15. En el asunto que nos ocupa, Luis Raúl González Pérez actúa en representación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y acredita su personalidad con copia certificada del acuerdo de designación de trece de noviembre de dos mil catorce, expedido por el Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República.(13)

  16. Dicho funcionario cuenta con facultades para representar a ese órgano constitucional autónomo y promover acciones de inconstitucionalidad en su nombre, de conformidad con los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(14) y 18 del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(15). Por lo tanto, el accionante acreditó contar con facultades para promover la presente acción de inconstitucionalidad en términos del artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    V. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

  17. Las partes no alegaron causas de improcedencia ni este Tribunal Pleno aprecia alguna de oficio, por lo que corresponde realizar el estudio de la cuestión planteada.

    VI. ESTUDIO DE FONDO (INVALIDEZ DEL ARTÍCULO 19, NÚMERAL 1, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE COLIMA)

  18. La Comisión actora cuestiona la regularidad constitucional del artículo 19, numeral 1, fracción I, y la referencia que de esta disposición hacen los artículos 26, 29, 32 y 36, párrafo tercero, de la Ley de

    Justicia Administrativa del Estado de Colima. El texto de estos preceptos es el siguiente:

Artículo 19 Requisitos de elegibilidad
  1. Para ser Magistrado del Tribunal se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

Artículo 26 Requisitos de elegibilidad
  1. Para ser Secretario General de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal, previstos en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho, requiriéndose para ello contar con cuando menos treinta años de edad y una antigüedad de al menos cinco años en la expedición del referido título profesional.

Artículo 29 Requisitos de elegibilidad
  1. Para ser Secretario de Acuerdos se requiere cumplir los mismos requisitos para ser Magistrado del Tribunal, previstos en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de la edad mínima y el de antigüedad del título profesional de licenciado en derecho.

Artículo 32 Requisitos de elegibilidad
  1. Para ser Actuario se requieren los mismos requisitos exigibles que para ser Secretario de Acuerdos.

Artículo 36 Designación y requisitos del titular del Órgano Interno de Control

[...]

  1. El titular del Órgano Interno de Control durará en su encargo seis años y requerirá cumplir los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal se establecen en el artículo 19 de esta Ley, excepto el de edad...

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