Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 99/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo y Votos Particulares de la señora y señor Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 99/2016

ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE JALISCO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

Rúbrica.

COTEJÓ

SECRETARIO: MIGUEL ANTONIO NÚÑEZ VALADEZ

Rúbrica.

COLABORADOR: LUIS DIAZ ESPINOSA

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 99/2016, promovida por el Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco en contra de ciertos apartados de los Decretos números 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, mediante los cuales se reformaron diversas disposiciones de la Constitución y de varias legislaciones secundarias de dicha entidad federativa.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL ASUNTO

    1. Interposición de la demanda. El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Carlos Vega Pámanes, quien se ostentó como Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, promovió una demanda de controversia constitucional en representación del mencionado poder en la que impugnó de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco lo siguiente:

      · La expedición y promulgación de los Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16, publicados en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el veinte de agosto del año dos mil dieciséis, por virtud de los cuales se eliminó del orden jurídico estatal la figura de la declaración de procedencia(1); en específico, se impugnaron ciertas reformas y derogaciones a la Constitución Local y a leyes secundarias realizadas a través de tales decretos.

    2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se sostuvieron los siguientes razonamientos en dos conceptos de invalidez:

      Primer concepto de invalidez

      1. Se inicia la demanda transcribiendo el texto de los preceptos de la Constitución Local y de la legislación secundaria que regulaban la declaración de procedencia para los miembros del Poder Judicial (previos a su reforma de veinte de agosto de dos mil dieciséis(2)), así como parte del contenido de los citados Decretos 25859/LXI/16 y 25861/LXI/16 (respecto a este último decreto, sólo se transcribieron secciones de los artículos primero, segundo, tercero y séptimo(3), en donde se contienen las modificaciones a las leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, Orgánica del Poder Legislativo del Estado, Orgánica del Poder Judicial del Estado, y de Transparencia y Acceso a la Información Pública). A partir de ello, se afirma que las reformas y derogaciones normativas hechas mediante tales decretos (que modificaron el sistema que regulaba la declaración de procedencia en la entidad) transgreden los artículos 17 y 116 de la Constitución Federal al incidir en la independencia del Poder Judicial del Estado y, por ende, en la división de poderes.

      2. En ese sentido, se comienza relatando que la figura de la declaración de procedencia resguarda en el sistema constitucional la independencia de los Poderes y de ciertos organismos de que se compone el Estado, en tanto garantiza, a través de la inmunidad relativa con que dota a los servidores públicos depositarios de aquéllos, que se lleve a cabo la función libres de las presiones derivadas de los vaivenes políticos. La declaración de procedencia, comúnmente conocida como fuero, obedece pues a la necesidad de proteger a la función pública que se desempeña, no a la persona que en determinado momento la ejerce, y de este modo, en razón de la protección relativa institucional con que cuenta el encargo, se logra mantener el equilibro entre los poderes, indispensable para el funcionamiento regular y correcto del Estado. Así, se precisa, el requisito de la declaración de procedencia no confiere al servidor público un privilegio especial ni una inmunidad absoluta en virtud de los cuales quede fuera de la ley o gozando de impunidad en su actuar, sino que aquella figura jurídica instituye una garantía de permanencia y estabilidad de la función pública y del Estado mismo.

      3. Por ejemplo, en el caso específico de los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales estatales, en el artículo 116, fracción III, párrafo tercero, de la Constitución Federal se determina que dichos juzgadores habrán de reunir los mismos requisitos para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En esas condiciones, atento a los requisitos normativos de ingreso al encargo jurisdiccional de mérito, se asegura que el solo ejercicio de la acción penal tendría el efecto de producir la inhabilitación del servidor público, lo que viene a constatar lo aducido en que la figura de la declaración de procedencia constituye una garantía de estabilidad de los Poderes estatales.

      4. Por resultar ilustrativa en cuanto a la figura de la declaración de procedencia, se citaron las tesis de rubro: "FUERO CONSTITUCIONAL", "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). EL ARTÍCULO 94, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, NO ES INCONSTITUCIONAL POR NO PREVERLA RESPECTO DE LOS JUECES LOCALES", "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. FUERO, CONCEPTO DE" y "DECLARACIÓN DE PROCEDENCIA (DESAFUERO). OBJETO Y EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CONTRA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS SEÑALADOS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 111 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL". Asimismo, se citan varios apartados de la sentencia del amparo en revisión 341/2008; en particular, un párrafo donde se señala que si bien los jueces locales no se les ha reconocido un fuero en la Constitución Federal, ello se debe a que no están en igualdad de condiciones respecto a los magistrados del Tribunal Superior de Justicia, pues éstos últimos son órganos terminales en la jurisdicción local y, en ellos, según el artículo 116, fracción III, de la Carta Fundamental, se deposita el Poder Judicial de una entidad federativa, por lo que debe cuidarse que no reciban presiones o interferencias al realizar su tarea como depositarios de un poder. A su vez, se señala que el contenido de tales criterios jurisprudenciales se encuentra respaldado por el procedimiento legislativo de la reforma a la Constitución Federal de veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en donde entre otras cuestiones se modificó el artículo 111 constitucional.

      5. Con fundamento en lo anterior y tras hacer una descripción de cómo estaba regulado el sistema constitucional y legal del Estado de Jalisco en relación con la existencia de la inmunidad procesal penal y el procedimiento para la respectiva declaratoria de procedencia, con énfasis en los Magistrados y Jueces del Poder Judicial (se hizo una relatoría del contenido de los artículos 91, 100, 102, 103 y 104 de la Constitución Local; 1, fracción VI, 31, 32, 33, 34 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 46, 48, 52, 55 y 60 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos; 99, numeral 1, fracción I, y 108, numeral 1, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 9º, numeral 1, fracción XIX, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, y 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el poder actor sostiene que la reforma y derogación de los dispositivos constitucionales y legales afecta gravemente la independencia judicial, eliminado del sistema jalisciense la necesidad de llevar a cabo el pronunciamiento previo de la declaración de procedencia para actuar penalmente en contra de los Magistrados y Jueces del Poder Judicial del Estado de Jalisco, entre otros servidores públicos locales.

      6. Previo a la reforma, para proceder contra los magistrados debía realizarse una declaración de procedencia por parte del Congreso Local. Por su parte, referente a los jueces locales, sólo

        podía procederse penalmente previa declaración del Consejo de...

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