Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 97/2017, así como los Votos Concurrentes formulados por los señores Ministros Luis María Aguilar Morales, Juan Luis González Alcántara Carrancá y el Ministro Presidente Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACTOR: CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
PONENTE:
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIOS:
RON SNIPELISKI NISCHLI
ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN
JOSÉ OMAR HERNÁNDEZ SALGADO
JAZMÍN BONILLA GARCÍA
COLABORÓ:
ANA MARÍA CASTRO DOSAL

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del diez de septiembre de dos mil diecinueve emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la controversia constitucional 97/2017, promovida por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en contra del Decreto por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el cinco de febrero de dos mil diecisiete.

I. ANTECEDENTES

  1. Presentación de demanda. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional(1) en contra de diversos artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México.

  2. Admisión y trámite. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar, registrar el expediente relativo y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para que fungiera como instructor(2).

  3. El Ministro Instructor tuvo como autoridades demandadas al Jefe de Gobierno y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal(3), al estimar que la existencia y funciones de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México órgano emisor de la norma impugnada habían cesado con la publicación de la nueva Constitución local(4).

  4. Sin embargo, la Segunda Sala determinó, por un lado, que la Asamblea Constituyente sí debía ser parte demandada en el juicio y, por otro, que aunque en principio la Asamblea Legislativa del Distrito Federal fue llamada como parte demandada, en realidad su carácter debía ser de tercero interesado en el proceso(5).

  5. En consecuencia, contestaron la demanda en este procedimiento la Asamblea Legislativa del Distrito Federal(6), el Jefe de Gobierno y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  6. Una vez que fueron recibidas las contestaciones de demanda y que se realizó la audiencia en términos del artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, "Ley Reglamentaria")(7), el expediente quedó en estado de resolución.

    II. COMPETENCIA

  7. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, en términos de los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), al tratarse de un conflicto suscitado entre la Federación y una entidad federativa.

    III. OPORTUNIDAD

  8. El actor impugna disposiciones de la Constitución Política de la Ciudad de México. Al tratarse de una norma general, se debe tomar en cuenta el plazo de treinta días previsto en la fracción II del

artículo 21

de la Ley Reglamentaria para determinar si la demanda fue presentada en tiempo(10).

  1. Si la Constitución capitalina fue publicada el cinco de febrero de dos mil diecisiete, dicho plazo transcurrió del siete de febrero al veintidós de marzo de dos mil diecisiete(11). Por lo tanto, si la demanda se presentó el diecisiete de marzo del mismo año, concluimos que fue promovida oportunamente(12).

    IV. LEGITIMACIÓN

  2. Tanto la parte actora como las demandadas tienen legitimación en la causa, en términos del artículo 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se trata de una controversia constitucional promovida por la Cámara de Senadores, en representación de la Federación, contra una entidad federativa(13).

  3. Partiendo de tal supuesto procederemos a analizar si cada una de las partes están debidamente representadas, en términos del artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(14).

  4. Legitimación activa. La parte actora es la Cámara de Senadores, misma que presenta este medio de control para proteger las atribuciones que se confieren al Congreso de la Unión. Nuestros precedentes son claros en cuanto a que cualquiera de las Cámaras del Congreso en lo individual está legitimada para plantear la defensa de las atribuciones que el artículo 73 constitucional establece a favor del Congreso de la Unión(15).

  5. En este sentido, conforme al artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Cámara de Senadores será representada por el Presidente de la Mesa Directiva(16).

  6. La demanda fue presentada por Pablo Escudero Morales, quien se ostentó con el carácter de Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores y lo acreditó con copia certificada del Acta de la Junta Previa de la Cámara de Senadores(17). Por lo tanto, concluimos que sí cuenta con legitimación activa.

  7. Legitimación pasiva. El artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria(18) dispone que tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia. En la presente controversia, las partes demandadas son el Jefe de Gobierno, por ser el órgano que promulgó la norma impugnada, y la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México el que la emitió. En este último caso conviene destacar, además, que la Segunda Sala le reconoció ese carácter en el recurso de reclamación 57/2017-CA, como antes lo señalamos.

  8. El Jefe de Gobierno debe ser representado por la Dirección General de Servicios Legales, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal(19) y 116, fracciones I y II(20), del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal.

  9. Dado que compareció Vicente Lopantzi García en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, y acreditó esa personalidad con copia certificada del nombramiento emitido a su favor por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México(21), concluimos que el Jefe de Gobierno sí cuenta con legitimación pasiva.

  10. Por otra parte, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento para el Gobierno Interior de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México(22), es el Presidente de la Mesa Directiva el facultado para representar legalmente a la Asamblea Constituyente. En el proceso compareció Alejandro de Jesús Encinas Rodríguez en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, personalidad que acreditó con el acta de la sesión en la que dicha Asamblea aprobó la integración de su mesa directiva(23). Por tal razón, concluimos que la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México también tiene legitimación pasiva.

    V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

  11. Tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México consideran que debe sobreseerse la controversia constitucional por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII(24), en relación con el numeral 10(25) de la Ley Reglamentaria, pues no se les puede considerar como órganos emisor y promulgador de la Constitución local, en tanto que dicha labor correspondió a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, órgano al que consideran debió dársele vista para su defensa.

  12. Sus planteamientos son infundados. En relación con la Asamblea Legislativa, tal como se señaló en el apartado de antecedentes, aunque en principio fue llamada como parte demandada en el juicio,

    posteriormente la Segunda Sala modificó su carácter y la consideró tercero interesado en el proceso. De esta manera se le dio la oportunidad de manifestarse como parte respecto del presente juicio en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 10 de la Ley Reglamentaria, sin que ésta haya hecho valer argumento alguno tendiente a fortalecer o controvertir los planteamientos hechos valer por la parte actora. Por esta razón, consideramos infundada la causa de improcedencia que formula.

  13. Por su parte, también es infundado lo que argumenta el Jefe de Gobierno. Contrario a su manifestación, aquél efectivamente tiene el carácter de demandado, pues con independencia de que el régimen transitorio de la reforma política de la Ciudad de México establece que su Constitución "no podrá ser vetada por ninguna autoridad y será remitida de inmediato para que, sin más trámite, se publique"(26), éste efectivamente promulgó la norma impugnada y ordenó su publicación tanto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, como en el Diario Oficial de la Federación. Esa participación es suficiente para estimar que sí es parte en el presente juicio, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria.

  14. Por otro lado, la Asamblea Constituyente sostiene que el presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores carece de legitimación activa para promover esta controversia, pues se trató de una deliberación personal que no fue puesta a consideración del Pleno. Consideramos infundada esta causal de improcedencia, pues si bien es cierto que sería conveniente que al interior de la Cámara se genera un consenso para la promoción de una controversia constitucional, conforme a la Ley Reglamentaria y nuestros precedentes basta que la acción sea promovida por el Presidente de la Mesa Directiva por ser...

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