Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 182/2019, así como el Voto Concurrente formulado por la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.

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EmisorSuprema Corte de Justicia de la Nación

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 182/2019.

ACTOR: MUNICIPIO DE CUILÁPAM DE GUERRERO, OAXACA.

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiocho de mayo de dos mil veinte.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO. Presentación de la demanda, poderes demandados y acto impugnado. Por escrito presentado el ocho de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Rosa Alicia Santibáñez Valeriano, ostentándose como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero Oaxaca, promovió controversia constitucional, en la que demanda la invalidez del Decreto 584 que reforma el artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, emitido por las autoridades que a continuación se señalan:

· Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca.

· Gobernador del Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Artículos constitucionales señalados como violados. Del escrito de demanda hecho valer por la parte actora, se desprenden como preceptos constitucionales violados los artículos 16, 108, párrafo quinto, 113 y 115, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes, los siguientes:

  1. Señala que, el primero de enero de dos mil diecinueve, las personas que actualmente integran el Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, para el trienio dos mil diecinueve dos mil veintiuno, tomaron posesión del cargo.

  2. Que todos los Concejales y demás miembros administrativos del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca, presentaron declaración patrimonial, dentro de los sesenta días naturales que conceden las leyes de la materia, en el Órgano Interno de Control, es decir, la Contraloría Municipal del Municipio de Cuilápam de Guerrero, Oaxaca.

  3. El veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, fue aprobado por parte de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado de Oaxaca, una reforma al artículo 30 de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca, misma que dispone que todas las declaraciones de situación patrimonial inicial por parte del Presidente, Síndico, Regidores, Directores y demás miembros del Ayuntamiento obligados conforme a la Ley deberán presentarse en el Órgano Interno de Control del Congreso del Estado y en caso que el Municipio de que se trate cuente, acorde con el número de población, con un Órgano Interno de Control, éste deberá remitir las declaraciones de los miembros del Ayuntamiento al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Oaxaca.

  4. La reforma señalada fue publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, siendo ésta autoaplicativa, esto es, que con su sola entada en vigor, causa afectación a los sujetos de derecho público a quienes se encuentra dirigida.

  5. Por último y atento a lo anterior, es que se acude a esta instancia por considerar que la misma invade y afecta la esfera competencial del Ayuntamiento.

CUARTO. Concepto de invalidez. El Síndico Municipal del Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero Oaxaca, hizo valer, esencialmente lo argumentos siguientes:

Los actos demandados le causan perjuicio al Ayuntamiento de Cuilápam de Guerrero Oaxaca, atento a que vulneran lo señalado en el artículo 115, fracción II, párrafo segundo, en relación con los numerales 16, 108 y 113, de la Constitución Federal.

Lo anterior en virtud de que, en dos mil quince se reformaron los artículos 108 y 113 de la Constitución Federal, dando lugar al Sistema Nacional Anticorrupción.

Asimismo, el treinta de junio de dos mil quince, fueron reformados los artículos 115 y 120 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estableciendo las responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Oaxaca, conforme al Sistema Estatal de Combate a la Corrupción.

Así pues, de la lectura de dichos artículos, se puede apreciar la existencia del Sistema Nacional Anticorrupción, integrado por una serie de autoridades del orden federal, cuyo principal objetivo es combatir los hechos de corrupción que pudieran cometer los servidores públicos imponiendo las sanciones, planes, programas y políticas públicas para inhibir los actos de corrupción. En dichas normas se ordena que las entidades federativas creen sus Sistemas Locales de Combate a la Corrupción, con las autoridades homólogas del orden local.

De los artículos constitucionales señalados, se desprenden dos cuestiones: la primera que todos los servidores públicos deberán presentar su declaración patrimonial y de intereses, como mecanismo esencial de transparencia y combate a la corrupción; y la segunda, la existencia de Órganos Internos de Control, como primer frente al combate de los hechos y actos de corrupción de los servidores públicos, como ente fundamental del Sistema Nacional Anticorrupción.

La Ley General de Responsabilidades Administrativas, establece que serán los Órganos Internos de Control quienes reciban las declaraciones patrimoniales de los servidores públicos, en sus diferentes modalidades; y que serán estos Órganos, en caso de incumplimiento, quienes inicien los requerimientos y procedimientos disciplinarios correspondientes para imponer sanciones.

Asimismo, establece que la declaración patrimonial podrá ser presentada de forma digital, sin embargo, en caso de los Municipios no cuentan con acceso a internet o la tecnología necesaria, podrán emplear formatos impresos, imponiendo la obligación a los Órganos Internos de Control de verificar que dichos formatos sean digitalizados e incluidos en el sistema de evolución patrimonial.

Por su parte, la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de Oaxaca, en el artículo 30, previo a la reforma, establecía que los servidores públicos tenían la obligación de presentar su declaración patrimonial ante sus correspondientes Órganos Internos de Control y, éstos serían los encargados de subir las declaraciones a la Plataforma Digital, para lo cual podrían celebrar convenios con la Secretaría de Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca.

Sin embargo, la reforma aprobada el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve y publicada en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, reformó la redacción del artículo en mención y conforme a la nueva configuración, ahora el Presidente Municipal, Síndico Regidores, Secretario, Tesorero y demás trabajadores de la Administración Pública Municipal, deberá remitir las declaraciones en un lapso de treinta días al Órgano Interno de Control del Congreso del Estado de Oaxaca.

Lo anterior, resulta ser violatorio del artículo 16 de la Constitución Federal, pues la reforma impugnada no es acorde al orden jurídico general establecido para el Sistema Nacional Anticorrupción y los Sistemas Estatales de Combate a la Corrupción, lo que vuelve a la norma infundada e inmotivada. Así pues, el acto reclamado transgrede lo establecido en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas que impone la obligación a los servidores públicos de presentar sus declaraciones ante el Órgano Interno de Control, es decir, ante la Contraloría Municipal, según lo dispuesto en los numerales 126 bis, 126 ter y 126 quater, fracción XV, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca. Ello pues, atendiendo a la nueva redacción se transgrede directamente lo señalado en los preceptos 32, 33 y 34 de la citada Ley General.

Atendiendo a lo anterior, se considera que si los actos reclamados son contrarios a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, carecen de debida coherencia, así como consistencia y por ende se deben considerar indebidamente fundados y motivados, lo que incide en una vulneración en automático a los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en el artículo 16 de la Constitución Federal.

La transgresión formal que realiza el Congreso del Estado de Oaxaca, con el acto reclamado desnaturaliza la propia esencia de los Sistemas señalados; pues los Órganos Internos de Control, son los encargados de realizar el control interno de las dependencias de gobierno a fin de verificar que se cumplan con las metas institucionales, previniendo, investigando y sancionando los hechos de corrupción de acuerdo a su competencia, con la intención de que sea la propia autoridad administrativa la que se autorregule y sancione a sus funcionarios cuando incumplan con la norma, sin que pueda sancionar a servidores públicos de otra dependencia gubernamental, rompiendo con el principio de la autorregulación de control interno de la propia dependencia y que precisamente, en caso de no recibir las declaraciones de situación patrimonial, pueda iniciar la investigación y aplicar la sanción que corresponda.

Señala que los artículos 126 bis, 126 ter y, 126 quater, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, establecen la Contraloría Municipal para aquellos Municipios con una población mayor a veinte mil habitantes y, para aquellos con una población menor, prevé a la Comisión de Rendición de Cuentas, Transparencia y...

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