Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2018, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Particular del Ministro Alberto Pérez Dayán.

Fecha de disposición05 Marzo 2020
Fecha de publicación05 Marzo 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 51/2018.

PROMOVENTE: COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DE SAN LUIS POTOSÍ.

PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.

SECRETARIA: GUADALUPE DE JESÚS HERNÁNDEZ VELÁZQUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil diecinueve.

Rúbrica.

Vo. Bo.

Ministra:

VISTOS; y,

RESULTANDO:

Cotejó

PRIMERO. Presentación. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de San Luis Potosí promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y del diverso artículo 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, publicados en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado denominado "Plan de San Luis", el tres de mayo de dos mil dieciocho.

Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas, a las siguientes:

  1. Órgano Legislativo: Congreso del Estado de San Luis Potosí.

  2. Órgano Ejecutivo: Gobernador del Estado de San Luis Potosí.

    SEGUNDO. Normas constitucionales y convencionales que se aduce violadas.

    - Artículos 1, 6, 7, 14 y 133, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    - Artículos 9 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    - Artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    - Artículos 8 y 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.

    TERCERO. Texto de las normas cuya invalidez se solicita.

    Código Penal del Estado de San Luis Potosí.

    Artículo 143. Cuando el homicidio o las lesiones se cometan culposamente con motivo del tránsito de vehículos, se impondrá (sic) mitad de las penas previstas en los artículos 131 y 136 respectivamente en los siguientes casos:

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2018)

    I. Cuando el agente conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, u otras substancias que produzcan efectos similares; o, que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 de este Código, y [...].

    (REFORMADO, P.O. 3 DE MAYO DE 2018)

    Artículo 357. Comete el delito contra la seguridad del tránsito de vehículos, quien:

    [...]

    II. Conduce un vehículo y desvía su atención a causa de un distractor, poniendo en peligro la vida, la salud o los bienes de alguien, y

    [...]

    En el caso a que se refiere la fracción II se sancionará con pena de sesenta a ciento veinte jornadas de trabajo en favor de la comunidad, sanción pecuniaria de sesenta a ciento veinte días del valor de la unidad de medida y actualización, y suspensión de los derechos por el doble del tiempo de las jornadas de trabajo en favor de la comunidad impuesta.

    Para los efectos de la fracción II de este artículo se entiende como distractor, al factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles.

    Ley de Tránsito del Estado de San Luis Potosí.

    "Artículo 72. El conductor tiene las siguientes obligaciones: [...]

    (REFORMADA, P.O. 3 DE MAYO DE 2018)

  3. Abstenerse de conducir vehículos en estado de ebriedad, con aliento alcohólico, o en cualquier estado de intoxicación; o que al conducir desvíe su atención por un distractor, en los términos del artículo 357 del Código Penal del Estado de San Luis Potosí;

    [...]".

    CUARTO. Conceptos de invalidez. La promovente expuso, en síntesis, los siguientes argumentos:

    - Expone que la reforma de los artículos cuya invalidez se demanda son violatorios a los derechos de seguridad jurídica, de legalidad en materia penal en su vertiente de taxatividad y al principio de legalidad.

    - El sistema jurídico nacional se compone de un parámetro de regularidad constitucional, el cual reconoce un conjunto de derechos humanos, cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, ello en razón de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, con lo cual las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, las coloca en grado de supremacía, en términos jerárquicos, ello derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 11 de la Constitución Federal.

    - En cuanto al marco normativo estatal, la propia Constitución del Estado de San Luis Potosí, establece adoptar los mismos principios que la Carta Magna.

    - La reforma reclamada impone un tipo penal impreciso, genérico y abusivo, ya que establece como elemento del tipo penal que al conducir desvíe su atención por un distractor, contemplando dicho código en su numeral 357, también reformado, lo que se entiende como distractor siendo éste, el factor que desvía la atención de la persona que va conduciendo un vehículo, es decir, el uso de teléfonos móviles, cuando existen diferentes modalidades de uso válido del teléfono celular mientras se conduce vehículos y por el contrario se omite sancionar a quienes utilizan dispositivos móviles al manejar automóviles.

    - Explica, que el término distractor es sumamente amplio y existen distintos tipos de distracciones no solo para el conductor sino para los transeúntes, por ejemplo: la distracción visual, por el solo hecho de dirigir la vista hacia otro lado; la distracción cognitiva, pensar sobre algo que rodea en el entorno de una persona; la distracción auditiva, al escuchar música en el vehículo e incluso contestar una llamada, distracciones físicas al cambiar la estación de radio.

    - La acción típica punible descrita en los artículos 143, fracción I, y 357, fracción II, y penúltimo y último párrafos, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí; y en el diverso 72, fracción X, de la Ley de Tránsito de la misma entidad federativa, es imprecisa e indeterminada, lo que viola el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, el cual consagra el principio de legalidad, consistente en la exacta aplicación de la ley penal, pero no sólo se circunscribe a los meros actos de aplicación, la ley debe ser concebida sin ambigüedades y en forma que los términos del tipo penal deben ser claros, precisos y exactos a fin de evitar confusión en su aplicación.

    - El principio de legalidad contiene el concepto de taxatividad el cual supone que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma, por lo que el legislador debe redactar el supuesto de hecho que configura el delito de la forma más precisa y clara posible, lo que no se cumplió en la norma combatida.

    - La Suprema Corte de Justicia al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2011, sostuvo que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones que serán

    dirigidas a sus destinatarios, con el fin de guiar la conducta de la población.

    - En materia penal el principio de taxatividad, puede definirse como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué se impondrá a quienes incurran en ellas.

    - Finalmente, el principio de intervención mínima en el derecho penal o principio de última ratio, implica que las sanciones penales se han de limitar al círculo de lo indispensable en beneficio de otras sanciones, además de implicar que debe utilizarse solamente cuando no haya más remedio, es decir, tras el fracaso de cualquier otro modo de protección.

    - En el caso concreto, no se cumple con el requisito de necesidad de la norma, pues siendo el derecho penal la última ratio, el poder punitivo del Estado únicamente debe ejercerse contra ataques sumamente graves a los bienes jurídicamente protegidos y, como están redactadas las normas impugnadas, solamente se usó el derecho penal para imponer limitantes matizadas y no conforme a la realidad de la gravedad de las conductas que efectivamente sí se deben sancionar, aunado a que el legislador no exploró otros medios de protección previos y que éstos hubiesen fracasado.

    QUINTO. Admisión. Mediante proveído de uno de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos quien, en su carácter de instructora, por auto de cuatro de junio de dos mil dieciocho, admitió la acción de inconstitucionalidad y requirió a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de San Luis Potosí para que rindieran sus informes respectivos.

    SEXTO. Informe rendido por el Poder Ejecutivo del Estado de San Luis Potosí. Daniel Pedroza Gaytán, en su carácter de Consejero Jurídico del Gobernador...

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