Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Acción de Inconstitucionalidad 22/2019.

Fecha de disposición12 Febrero 2020
Fecha de publicación12 Febrero 2020
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónUNICA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 22/2019

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

Rúbrica.

PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA

COTEJÓ:

Rúbrica.

SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 22/2019, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA

    1. Demanda. Mediante escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, se interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos: a. 23, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Guadalupe Victoria, Huatlatlauca, Huehuetlán el Chico, Huehuetlán el Grande, Hueytamalco, Huitzilan de Serdán, Ixcaquixtla, Ixcamilpa de Guerrero, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jalpan, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan C. Bonilla, Juan N. Méndez, Lafragua, la Magdalena Tlatlauquitepec, los Reyes de Juárez, Mazapiltepec de Juárez, Mixtla, Nealtican, Nopalucan, Ocotepec, Ocoyucan, Olintla, Oriental, Pahuatlán, Palmar de Bravo, Petlalcingo, Piaxtla, Quimixtlán, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San Gregorio Atzompa y San Jerónimo Xayacatlán, todas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; b. 24, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Pantepec y de Rafael Lara Grajales, todas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; c. 30, fracción I, inciso d), numeral 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Cholula para el ejercicio dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; d. 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Felipe Teotlalcingo, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho; e. 61, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Chiapa, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; f. 23, fracción III, de la Ley de Ingresos de los Municipios de: San José Miahuatlán, San Juan Atenco, San Juan Atzompa, San Matías Tlalancaleca, San Martín Totoltepec, San Miguel Ixitlán, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de los Ranchos, San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, San Salvador el Seco, San Salvador el Verde, San Salvador Huixcolotla, San Sebastián Tlacotepec, Santa Catarina Taltempan, Santa Inés Ahuatempan, Santa Isabel Cholula, Chiautla, Santo Tomás Hueyotlipan, Soltepec, Tecomatlán, Tecali de Herrera, Tepexi de Rodríguez, Tetela de Ocampo y Xicotepec, todas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; g. 20, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: San Martín Texmelucan, Atlixco, Huauchinango, Izúcar de Matamoros y Tlatlauquitepec, todas para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; h. 22, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santiago Miahuatlán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; i. 27, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Libres, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; j. 18, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Tecamachalco y Tepeaca, para el ejercicio fiscal dos mil

      diecinueve, publicadas en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; k. 19, fracción III, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de: Acatlán y Tehuacán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho; l. 21, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatlán, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Puebla el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho(1).

    2. Conceptos de invalidez. Al respecto, se plantearon los conceptos de invalidez que se sintetizan a continuación.

      — ÚNICO. Las disposiciones normativas impugnadas contenidas en diversas Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Puebla para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, al prever cobros excesivos y desproporcionados por la reproducción de información pública en discos compactos vulneran los derechos de acceso a la información, igualdad, así como los principios de gratuidad en el acceso a la información, proporcionalidad en las contribuciones y la prohibición de discriminación, contemplados en los artículos 6, apartado A, fracción III, 31, fracción IV, de la Constitución Federal, 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

      — El legislador local estableció un costo por la reproducción de información por $55.00. Sin embargo, la Comisión Nacional de Derechos Humanos estima que esa cantidad no se justifica, pues de ninguna forma puede considerarse que ese sea el costo del material utilizado para la reproducción de la información solicitada.

      — Las disposiciones impugnadas establecen la obligación de pago de un derecho por la reproducción de documentación y/o información en disco compacto, con cobros por la cantidad de hasta $55.00, lo que implica una transgresión al principio de gratuidad en materia de acceso a la información pública.

      — Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno al derecho humano de acceso a la información puesto que, de forma injustificada y desproporcionada, se pretende establecer un cobro que no atiende al costo de los materiales para realizar la reproducción de información realizada por el propio solicitante.

      — A juicio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos el hecho de establecer un cobro tan elevado por la reproducción de documentación y/o información de archivos municipales en un disco compacto implica necesariamente el incumplimiento por parte del Estado de su obligación constitucional y convencional para garantizar el pleno goce y ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

      — Las leyes que se impugnan se oponen al libre ejercicio del derecho de acceso a la información, y consecuentemente, resultan contrarias al artículo 6º, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y se convierten en una barrera que obstaculiza la realización del derecho pretendido, a la par que se incumple la obligación de garantía que tiene el Estado.

      — El cobro excesivo que establecen las normas impugnadas hacen nugatorio el derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados, no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad constitucionalmente válida y por el contrario representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.

      — Con las normas impugnadas que se someten a control de esa Suprema Corte, también se soslaya la obligación estatal de garantizar el derecho a la información, porque el Estado de Puebla no da cumplimiento al texto constitucional y desconoce el principio de gratuidad imponiendo barreras legales para la consecución del derecho en cuestión, como son los cobros excesivos decretados en las normas legales que se combaten.

      — Las normas impugnadas se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno del derecho humano de acceso a la información, puesto que se pretende establecer un cobro excesivo y desproporcionado que no atiende a la necesidad de recuperar los costos estrictamente erogados por el Estado en los materiales requeridos para reproducir la información.

      — El cobro que realizan las normas impugnadas hacen nugatorio el ejercicio del derecho de acceso a la información en tanto se trata de una medida injustificada, aunado a que no respetan el principio de proporcionalidad en las contribuciones. Esto, dado que las cuotas que prevén los preceptos impugnados no tienen sustento constitucional ni persiguen una finalidad

      constitucionalmente válida y, por el contrario, representan un obstáculo para el ejercicio del derecho en cuestión.

      — Cuestiones relativas a los efectos. Solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones normativas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos. Asimismo, solicita que en los efectos de la sentencia relativa se precisen efectos vinculatorios hacia el futuro al órgano legislativo del Estado de Puebla para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.

    3. Admisión y trámite. Por acuerdo de treinta y...

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