Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Concurrentes y Particulares de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Particulares de los ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas y Concurrentes de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Fernando Franco González Salas. (Continúa de la Segunda Sección).

Fecha de disposición25 Abril 2019
Fecha de publicación25 Abril 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus Acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, así como los Votos Particulares y Concurrentes formulados por los ministros José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; Concurrentes y Particulares de los ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Particulares de los ministros Javier Laynez Potisek y José Fernando Franco González Salas y Concurrentes de los ministros Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo y José Fernando Franco González Salas. (Continúa de la Segunda Sección). (Viene de la Segunda Sección)

  1. Por otro lado y en relación con los derechos de asociación y reunión previstos en el artículo 9° de la Constitución Federal, hemos considerado que el primero es complejo y garantiza, entre otros aspectos(1), la libertad de las personas para crear un nuevo ente jurídico con personalidad propia y distinta a la de sus asociados, a fin de perseguir un objeto o una finalidad lícita. El segundo se relaciona con la posibilidad de que las personas puedan "congregarse" o "agruparse" con otras, en un ámbito público o privado, también con una finalidad lícita y de manera pacífica. Aunque uno y otro pudieran guardar similitud en tanto se relacionan con la interacción con otros individuos, no pueden confundirse: la libertad de asociación persigue la formación de una nueva persona con efectos jurídicos continuos o permanentes, mientras que la de reunión tiene una existencia transitoria que se despliega y agota al momento en que acontece físicamente(2).

  2. La precisión conceptual basta para evidenciar que no existe sustento para los planteamientos de la Procuraduría. No es posible considerar que el precepto impugnado de la Constitución de la Ciudad de México haya inobservado los "límites o restricciones" que la Constitución Federal establece para que las personas se asocien con otras (objeto lícito y que se tratare de asuntos políticos del país, sólo podrán tomar parte los ciudadanos de la República), cuando lo que busca es reconocer derechos personalísimos de individuos o grupos. Mientras que el derecho a la personalidad jurídica o la identidad pretenden proteger aspectos o atributos intrínsecos que diferencian a una persona o comunidad de otras, los de asociación y reunión se refieren a la posibilidad de que interactúen con otros sujetos para fines específicos (sea la constitución de una nueva entidad jurídica diferenciada, o una congregación específica). Unos y otros se refieren a ámbitos de reconocimiento, protección o libertad claramente distinguibles.

  3. De igual manera, consideramos que no tiene sentido argumentar que existe una contradicción que genere inseguridad jurídica entre los contenidos previstos en el impugnado artículo 6, apartado C, numeral 1, y el diverso 7, apartado B, de la Constitución capitalina(3), cuando uno y otro se refieren a temas distintos. Es decir, dado que los preceptos se refieren a derechos distintos con ámbitos de protección específicos y diferenciados, no es posible considerar que regulan una misma situación de manera contradictoria o que genere inseguridad, como lo sostiene la Procuraduría General de la República.

  4. En virtud de lo anterior, se reconoce la validez del artículo 6, apartado C, numeral 1, de la Constitución de la Ciudad de México.

  5. Reconocimiento y protección de estructuras y manifestaciones de convivencia familiar

  6. La Procuraduría General de la República impugnó(4) el artículo 6, inciso D, numeral 2, de la Constitución capitalina(5), porque en su opinión "dentro de su espectro hipotético podrían llegar a protegerse estructuras, manifestaciones y formas de convivencia que violentarían los derechos de las mujeres, concretamente la «poligamia»". Sostiene que ello resultaría violatorio del principio de igualdad de género y generaría condiciones de discriminación contra la mujer, vulnerando así los artículos , párrafo primero, de la Constitución Federal(6), 5 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW)(7) y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará")(8).

  7. Tanto el Jefe de Gobierno como la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México argumentaron que la Constitución local no protege la poligamia, sino que la norma impugnada pretendió tomar como referencia el artículo 15 del Protocolo de San Salvador(9). Además, que la inclusión del término "todas las estructuras, manifestaciones y formas de comunidad familiar" fue empleado para ser acorde con el artículo 1º constitucional sobre la prohibición de discriminación.

  8. Este Tribunal Pleno considera que el argumento planteado por la Procuraduría parte de una premisa falsa. De la redacción del artículo impugnado no se desprende un reconocimiento de las relaciones polígamas. Si bien el precepto local está redactado de forma amplia y pretende proteger a un mayor número de formas de comunidad familiar, ello no lleva automáticamente a concluir que la Constitución de la Ciudad de México reconoce o acepta tales relaciones. Asumir que esa consecuencia se desprende de la normativa local sería tanto como sostener que la Constitución capitalina protege también la poliandria, las relaciones incestuosas, los matrimonios infantiles o

    incluso la esclavitud sexual. Es claro que no es así.

  9. Abona a esta conclusión que el tema de las relaciones polígamas no fue abordado por la Asamblea Constituyente. Al contrario, del recuento de las dos sesiones en que fue discutida la porción impugnada(10), se desprende que la pretensión de los constituyentes fue otorgarle rango constitucional a la pluralidad sexual, con la idea de fortalecer la protección que ya reciben en la Ciudad las personas con preferencias sexuales diversas y que históricamente han sufrido discriminación de forma sistemática.

  10. El objetivo del Constituyente capitalino es perfectamente compatible con la doctrina jurisprudencial que ha desarrollado esta Suprema Corte encaminada a extender la protección de la familia a todos los tipos de comunidad familiar, partiendo de la premisa que el concepto "familia" no es inmutable(11).

  11. El reconocimiento de las múltiples formas de convivencia familiar a nivel de una norma de rango constitucional local no tiene que estar acompañada de una previsión que establezca las estructuras o manifestaciones de convivencia que sí están prohibidas. No corresponde hacer esas referencias o precisiones cada vez que el Poder Constituyente enuncie un derecho. Además, se insiste, no se ha legislado aún y ni siquiera existe evidencia que apunte a que esa haya sido la intención del Constituyente local. En ese sentido, sería completamente improcedente invalidar la igual protección en abstracto a todas las formas reconocidas de familia únicamente en razón de que ello podría desembocar en el establecimiento de relaciones polígamas.

  12. En virtud de estas consideraciones, concluimos que son infundados los argumentos de la Procuraduría en este punto y, por lo tanto, se reconoce la validez constitucional del artículo 6, apartado D, numeral 2, de la Constitución de la Ciudad de México.

    APARTADO E

    IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

  13. Impedimento en asuntos jurisdiccionales y electorales

  14. La Procuraduría General de la República alega(12) que el artículo 48, numeral 4, de la Constitución de la Ciudad de México(13) es inconstitucional esencialmente por omitir regular o prever que la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México no podrá pronunciarse sobre aspectos jurisdiccionales y electorales, teniendo el Constituyente local la obligación de incluir dicha previsión por tratarse de una competencia de ejercicio obligatorio en términos del artículo 102, apartado B, párrafo tercero(14), de la Constitución Federal.

  15. Para defender la constitucionalidad de las normas impugnadas, la Asamblea Constituyente alegó que los Constituyentes locales no tienen obligación de reproducir textualmente cada uno de los párrafos de la Constitución Federal que se refieran a determinada competencia local, sino que basta la normativa federal. Por su parte, el Jefe de Gobierno sostuvo que no es necesario que la norma impugnada reprodujera el contenido de la Constitución Federal ni siquiera parcialmente porque, en ejercicio de su autonomía, la Ciudad de México puede regular en su texto constitucional lo establecido en la Constitución Federal pero sin exceder sus parámetros.

  16. Como se ve, en este apartado el problema a dilucidar es definir si resulta inconstitucional que el artículo impugnado omita prever expresamente que el organismo local protector de derechos humanos tiene prohibición para pronunciarse sobre aspectos jurisdiccionales y electorales.

  17. El argumento de la Procuraduría asume que la norma local debió preverlo por tratarse de una competencia de ejercicio obligatorio en virtud de que la Constitución Federal así lo establece. Por tanto, corresponde analizar si esa premisa es correcta, para lo que se toma en cuenta el contenido del artículo 102, apartado B, de la Constitución Federal, en cuyo párrafo primero establece que el Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos.

  18. Ese primer párrafo se refiere tanto al organismo federal creado por el Congreso de la Unión (Comisión Nacional de los Derechos Humanos) como a los estatales o locales que...

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