Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 110/2014, así como el Voto Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Fecha de disposición22 Marzo 2019
Fecha de publicación22 Marzo 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónCUARTA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 110/2014.

PROMOVENTE: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ.

SECRETARIO: SULEIMAN MERAZ ORTIZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día cinco de junio de dos mil dieciocho.

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 110/2014, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Decreto número 714/2014 I P.O., por medio del cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua y otros ordenamientos, publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

VISTOS Y

RESULTANDO

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de los artículos 19, fracción I, inciso b), y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformados mediante Decreto número 714/2014 I P.O., publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

  2. Antecedentes manifestados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En el escrito de demanda se señalaron los siguientes antecedentes:

    "El pasado veintinueve de noviembre, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua el decreto por el que se reforman y adicionan diversos ordenamientos, entre ellos, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, la cual según su numeral 2°, tiene por objeto:

    I Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las medidas cautelares decretadas y aquellas condiciones por cumplir que deriven de la celebración de la suspensión condicional del proceso en los procedimientos penales;

    II Establecer las bases para la coordinación entre autoridades judiciales, administrativas y entidades de derecho privado, en materia de ejecución y vigilancia de las penas y medidas de seguridad impuestas por la autoridad judicial;

    III La determinación de los medios de prevención y de reinserción social que, en lo conducente, resulten aplicables a la persona sujeta a las penas de prisión previstas en el Código Penal del Estado y otras leyes;

    IV Establecer las bases generales del Sistema Estatal Penitenciario, así como de la organización y funcionamiento de los establecimientos penitenciarios en la Entidad;

    V Proporcionar los parámetros generales para la prevención especial a través del tratamiento derivado del sistema técnico progresivo, con estricto apego al principio de no discriminación de género.

    Los reglamentos deberán estar acorde con los protocolos internacionales y con perspectiva de género;

    VI Establecer los lineamientos generales para el desarrollo de las relaciones entre internos y autoridades penitenciarias, durante el tiempo que permanezcan en prisión; así como el contacto que deberán tener con el exterior, y

    VII Establecer las bases mínimas de asistencia postpenitenciaria.

    De dicho ordenamiento resalta el artículo 35, por su inadecuación con el texto constitucional y tratados internacionales en materia de derechos humanos, ya que dicho numeral establece el "resguardo domiciliario" como una medida que puede decretar el Juez:

    "Artículo 35. Resguardo.

    El imputado, al solicitar el resguardo, informará a los Tribunales el domicilio en el que la medida habrá de cumplirse, sea en su propio domicilio o en el de otra persona.

    Al solicitarse el resguardo, el Ministerio Público o la Defensa, deberá basar su solicitud en un Dictamen Técnico que elaborará la Fiscalía en el que determine la viabilidad de su imposición.

    Cuando el Juez decrete el resguardo, determinará si es o no con vigilancia y sus modalidades que estime convenientes.

    En todos los casos que al imputado se le conceda el resguardo, deberá cumplir con las condiciones, términos y requisitos que señale la Fiscalía."

    Como se expondrá a continuación, el Constituyente estableció diversos lineamientos fundamentales que permiten la detención de un ciudadano-flagrancia, urgencia, auto vinculatorio o formal prisión, orden de aprehensión, prisión preventiva, compurgación de penas y sanciones administrativas- a los que no se ajusta el resguardo domiciliario, como se verá más adelante.

    Es así, pues como se apuntó al inicio de la demanda, la figura jurídica del resguardo domiciliario ataca diversos derechos y principios, como los de libertad personal, libertad de tránsito, seguridad jurídica, debido proceso, audiencia previa, pro persona, presunción de inocencia y prohibición de detenciones arbitrarias, establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales ya referidos."

  3. Autoridades emisora y promulgadora. La norma general impugnada fue emitida por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Chihuahua.

  4. Normas generales impugnadas: Artículos 19, fracción I, inciso b, y 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, reformados mediante decreto número 714/2014 I P.O., publicado el veintinueve de noviembre de dos mil catorce, en el folleto anexo al Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Chihuahua.

  5. Conceptos de Invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso cuatro conceptos de invalidez, cuyos argumentos únicamente están dirigidos a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, sin que haya expresado algún motivo de disenso en relación con el diverso 19, fracción I, inciso b), pues en su demanda indicó que impugnaba dicho numeral por su relación directa con el numeral 35 en comento.

  6. Los conceptos de invalidez se sintetizan en los siguientes términos:

    Primero. La figura no es clara sobre si el resguardo lo puede solicitar el imputado o también el Ministerio Público o la defensa. Asimismo, el párrafo cuarto se refiere a todos los casos, lo que lleva a pensar que esa concesión tiene que ver con una solicitud planteada por él y no por el ministerio público.

    Menciona que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que si la restricción proviene del derecho penal, es preciso observar los estrictos requerimientos de la tipificación para satisfacer en este ámbito el principio de legalidad. Ello se concreta en la necesidad de utilizar términos estrictos y unívocos que acoten claramente las conductas, lo cual implica una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas penales. Por lo tanto, el artículo 35 es ambiguo.

    Segundo. La medida contenida en el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, se traduce en una limitación a la libertad personal y de tránsito, al obligar a una persona a permanecer en un domicilio bajo ciertas condiciones que fijará el juez, lo

    cual es contradictorio con los artículos 11, 14, 16, 18, 19 y 21 de la Constitución Federal.

    Señala que el artículo controvertido denota la figura de privación ilegal, toda vez que sin agotar un procedimiento ante el tribunal competente que determine la responsabilidad del imputado, éste es desprovisto del derecho a la libertad.

    Cita el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos relativos a los "Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas" para sostener que al no seguirse con lo estipulado en el texto constitucional, la privación de la libertad de una persona, debe tacharse de ilegal.

    Tercero. Argumenta que el artículo 35 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas Judiciales del Estado de Chihuahua, es una medida excepcional, no prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la que se pretende que en cualquier etapa del procedimiento el juez autorice que una persona permanezca en determinado lugar sin fijar una temporalidad, lo que resulta ajeno a las hipótesis previstas por los artículos 16, 18, 19, 20 y 21 constitucionales.

    Considera que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, ya que en dicho plazo deberá ordenarse su libertad o su puesta a disposición ante la autoridad judicial; el plazo podrá duplicarse en aquellos casos relacionados con delincuencia organizada; y, por el otro, establece que ninguna detención ante la autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso o formal prisión, cita en su favor el criterio de rubro: "ARRAIGO PENAL. EL ARTÍCULO 122 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE LO ESTABLECE, VIOLA LA GARANTÍA DE LIBERTAD PERSONAL QUE CONSAGRAN LOS ARTÍCULOS 16...

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