Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

Fecha de disposición22 Octubre 2018
Fecha de publicación22 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 78/2017 Y SU ACUMULADA 79/2017

PROMOVENTES: PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIOS: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

ALEJANDRO GONZÁLEZ PIÑA

EDUARDO ARANDA MARTÍNEZ

DANIEL ÁLVAREZ TOLEDO

COLABORADORES: HÉCTOR GUSTAVO PINEDA SALAS

CARLOS EDUARDO MICHEL REGALADO

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, los autos, para resolver la acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017.

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de las demandas. Por escrito presentado el doce de julio de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Hugo Eric Flores Cervantes, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional del partido político Encuentro Social, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del Decreto 181, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas el catorce de junio de dos mil diecisiete, por el que se emite el Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas.

  2. Posteriormente, mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil diecisiete, Andrés Manuel López Obrador, quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Regeneración Nacional (en adelante MORENA), promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los Decretos 181 y 220, publicados en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, respectivamente, los días catorce y treinta de junio de dos mil diecisiete.

  3. SEGUNDO. Conceptos de invalidez. En los escritos de demanda, los promoventes hicieron valer los siguientes conceptos de invalidez:

    Encuentro Social

    Único concepto de invalidez. Los artículos 47 y 60, numeral 20, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas son inconstitucionales, pues violan los artículos 73, fracción XXXIX-U y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; segundo transitorio del Decreto de reforma Constitucional de diez de febrero de dos mil catorce; y numeral 4, de la Ley General de Partidos Políticos.

    Lo anterior, porque conforme a dichos artículos, el Congreso de la Unión es el único facultado para legislar en materia de coaliciones, por lo que las entidades federativas no están habilitadas para regular cuestiones que ya están establecidas en la Ley General de Partidos Políticos. Lo que adquiere más relevancia si se toma en cuenta que el tema que se pretende regular en los artículos impugnados, ya se encuentra previsto en el artículo 85 de la Ley General de Partidos Políticos. Incluso los artículos impugnados no solo regulan una materia para la que no están facultados, sino que además, contrarían lo previsto en la Ley General de Partidos Políticos.

    Lo antes expuesto, dice el partido político, se basa en lo resuelto por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 103/2015, 22/2014 y sus acumuladas.

    MORENA

    1) En su primer concepto de invalidez, MORENA impugna la constitucionalidad de los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas que, por un lado, regulan limitantes de contenido y temporalidad de la difusión de la

    propaganda gubernamental en los medios de comunicación social y por el otro, prevén la continuidad en la realización de obras y programas como casos que no impactan en la difusión de la propaganda.

    A decir del accionante, las previsiones son contrarias a los artículos 16, primer párrafo; 41, segundo párrafo, Apartado C, párrafo segundo; 116, fracción IV, inciso b); 124 y 133, todos del texto constitucional, en relación con el artículo Tercero Transitorio de la reforma constitucional en materia política-electoral de diez de febrero de dos mil catorce.

    Sostiene que la regulación en cuestión es competencia del Congreso de la Unión en términos del artículo Tercero Transitorio de referencia, además de que las porciones normativas impugnadas prevén cuestiones ya reguladas en los artículos 41, segundo párrafo, Apartado C, párrafo segundo y 134, octavo párrafo, de la Constitución, por lo que se vulneran los principios de supremacía constitucional, certeza, legalidad y competencia.

    Refiere que si bien el Congreso de la Unión no ha cumplido con el mandato que le impone el régimen transitorio de la reforma política-electoral de dos mil catorce, en el sentido de expedir la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, lo cierto es que esta omisión no se traduce en la autorización para que las legislaturas locales desarrollen esta materia.

    Argumenta que lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 5 impugnado también resulta inconstitucional porque el legislador local añade, a las excepciones únicas a la prohibición de difusión de propaganda gubernamental previstas en el artículo 41, segundo párrafo, base III, Apartado C, segundo párrafo, constitucional, la relativa a entender que la realización de obras y ejecución de programas "continuarán realizándose"; y de estimarse, sin conceder, que la definición fuese operante, ésta se traduciría en una infracción al principio de equidad en la contienda electoral, pues la realización de programas en época electoral son publicidad.

    2) En su segundo concepto de invalidez, MORENA, impugna el artículo 9 numeral 2, fracciones I y V, del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al considerar que: (i) niega el derecho a votar a quienes estén sujetos a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de libertad, esto, desde la fecha del auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a la formación de la causa y (ii) suspende los derechos políticos a quienes se hayan negado a desempeñar una sindicatura, regiduría, presidencia municipal, diputación o gubernatura, por el tiempo que debería durar su encargo respectivo.

    El partido aduce que, de conformidad con lo reconocido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las disposiciones impugnadas son contrarias a la imposibilidad de suspender los derechos políticos a aquellos que no estén privados de su libertad, así como al principio de presunción de inocencia. Además refiere que resulta excesiva la suspensión de derechos políticos por un tiempo mayor al previsto en la fracción I del artículo 38 constitucional, más aún, si no se considera que pudiera existir una causa justificada para no desempeñar el cargo público.

    Sostiene que las fracciones del precepto impugnado son contrarias a los artículos 1, 14 segundo párrafo, 16, primer párrafo, 35, fracción II, 116, fracción IV, inciso b) y 133 constitucionales, en relación con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los numerales 14.2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En relación con la fracción I impugnada, argumenta que en términos de lo resuelto en la contradicción de tesis 6/2008-PL de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD" se ha atemperado la restricción prevista en la fracción II del artículo 38 constitucional, pues se ha aclarado que el derecho al voto de los ciudadanos sólo se suspende cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad. Interpretación que resulta acorde con los artículos 8.2 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    En relación con la diversa fracción V, del numeral 2, del artículo 9 impugnado aduce que rebasa la fracción I del artículo 38 constitucional pues no señala que el incumplimiento a la obligación de desempeñar un cargo público resulte injustificado como premisa para que se actualice la sanción, además de que prevé que la misma durará el tiempo que dure el cargo

    que se niegue a desempeñar, lo que excede el plazo de un año previsto en el texto constitucional.

    3) En su tercer concepto de invalidez, MORENA cuestiona la regularidad constitucional del artículo 10, numeral 1, fracción II del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas al exigir una excesiva antelación en la separación del cargo a Magistrados Electorales, así como a Consejeros, Directores y miembros del Servicio Profesional de carrera para ocupar un puesto de elección popular.

    Aunado a lo anterior, sostiene que el numeral 4 inciso g) del artículo 10 es contrario al principio de presunción de inocencia, así como al artículo 38 constitucional, pues al condicionar el acceso a un cargo en el Ayuntamiento al requisito de no haber sido sujeto de jurisdicción penal y sentencia condenatoria con cinco años de antelación a la elección, así como no estar sujeto a causa penal por delito intencional, suspende los derechos políticos del ciudadano...

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