Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 41/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros José Fernando Franco González Salas y José Ramón Cossío Díaz y Particular formulado por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición17 Octubre 2018
Fecha de publicación17 Octubre 2018
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2016.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNANDEZ.

SECRETARIO: ABRAHAM PEDRAZA RODRÍGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y,

RESULTANDO

PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia la Nación, Arely Gómez González, en su carácter de Procuradora General de la República promovió la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 129 Ter, en su porción normativa que indica "de manera enunciativa y no limitativa" y 132 fracción I, incisos b), c) y d); fracción II, incisos b) y d); fracción III, incisos b), c) y d) y fracción IV, incisos b) y c) de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos, publicados en el periódico oficial de la entidad el miércoles cuatro de mayo de dos mil dieciséis.

SEGUNDO. Autoridades demandadas. La ley impugnada se emitió por el Poder Legislativo y se promulgó por el Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos.

TERCERO. Normas generales impugnadas: Los artículos 129 Ter, en su porción normativa que indica "de manera enunciativa y no limitativa" y 132, fracción I, incisos b), c) y d); fracción II, incisos b) y d); fracción III, incisos b), c) y d) y fracción IV, incisos b) y c) de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos que disponen:

"ARTÍCULO 129 TER.- Para efectos de esta Ley, de manera enunciativa y no limitativa, por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte se entienden los siguientes:

  1. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;

  2. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos, o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

  3. La entonación de cánticos que inciten a la violencia o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquellos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

  4. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;

  5. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones, con ocasión de la próxima celebración de un evento deportivo, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;

  6. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales

    utilizados para la realización de estas actividades, y

  7. Las que establezcan la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.

ARTÍCULO 132

A los infractores a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones siguientes:

  1. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas, Deportivas Estatales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física-Deportiva, así como a los organizadores de eventos deportivos con fines de espectáculo:

    1. Amonestación privada o pública;

    2. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

    3. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de cultura física y deporte, y

    4. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema.

  2. A directivos del deporte:

    1. Amonestación privada o pública;

    2. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema;

    3. Desconocimiento de su representatividad, y

    4. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de cultura física y deporte.

  3. A deportistas:

    1. Amonestación privada o pública;

    2. Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

    3. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema, y

    4. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de cultura física y deporte.

  4. A técnicos, árbitros y jueces:

    1. Amonestación privada o pública;

    2. Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al Sistema, y

    3. Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones públicas de cultura física y deporte.

  5. A los aficionados, asistentes o espectadores en general, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles o de cualquier naturaleza que pudieran generarse y considerando la gravedad de la conducta y, en su caso, la reincidencia:

    1. Expulsión inmediata de las instalaciones deportivas;

    2. Amonestación privada o pública;

    3. Multa de diez a noventa días del valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y

    4. Suspensión de uno a cinco años el acceso a eventos deportivos masivos o con fines de espectáculo."

    CUARTO. Conceptos de invalidez. En el ocurso inicial la accionante expuso los conceptos de invalidez a continuación sintetizados.

    En el primer concepto de invalidez expresa:

    - El artículo 129 Ter de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos en su porción normativa que prevé "de manera enunciativa y no limitativa" es violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica y tipicidad de las sanciones administrativas, estatuidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que -afirma- dicho enunciado genera un catálogo abierto de conductas sancionables indeterminadas, al no establecer de manera precisa y detallada la conducta o acto que se considera antijurídico o bien el dispositivo legal en que se describa el mismo.

    - La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la sanción administrativa guarda relación con las penas, dado que ambas reaccionan a la conducta antijurídica como manifestación de la potestad

    punitiva del Estado, por ello -arguye- la sanción administrativa se debe someter a una serie de premisas, a fin de advertir si se vulneran los principios que rigen la materia penal en estricto seguimiento a los parámetros diseñados para modular la aplicación de los derechos humanos que en sede penal pueden ser aplicables al derecho administrativo sancionador.

    - El Alto Tribunal ha determinado que para determinar si se está en presencia de un procedimiento administrativo sancionador o un procedimiento donde se pueda obtener evidencia para después ser utilizada en el procedimiento, la norma impugnada tiene como finalidad reaccionar en el ámbito administrativo frente a lo antijurídico, es decir, contra los actos o conductas que se consideran violentas o que incitan a la violencia en el deporte y el Estado ejerce su potestad punitiva a través del operador de la norma.

    - El artículo 129 Ter de la Ley del Deporte y Cultura Física del Estado de Morelos ciertamente se encuentra en el procedimiento administrativo sancionador al tener por objeto prevenir la violencia en el deporte, pero -asevera- de forma ambigua y violatoria al principio de la seguridad, respecto de los actos que se consideran violentos o que incitan a la violencia en el deporte, al establecer en su contenido la porción normativa: "de manera enunciativa y no limitativa."

    - El numeral secundario citado vulnera el principio de tipicidad de las penas, respecto del cual el Alto Tribunal ha establecido que integran el núcleo duro del principio de legalidad en materia de sanciones junto con el de reserva de ley; principio el de legalidad que -afirma- se cumple cuando en la norma consta de una predeterminación inteligible de la infracción y la sanción, al estar en presencia de una lex certa y, en ese sentido -aduce- la disposición que establece una sanción por alguna infracción; entonces, la conducta realizada por el afectado debe encuadrar exactamente en la hipótesis normativa establecida y -asevera- sin que sea licito ampliar ésta por analogía o mayoría de razón.

    - El Alto Tribunal ha venido generando criterios que permiten establecer cuáles son los elementos diferenciados a considerar para determinar la materia de escrutinio constitucional en el ámbito del derecho administrativo sancionador, a saber, a) el control democrático de la política punitiva; b) previsibilidad con la...

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