Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2016, así como los Votos Concurrentes formulados por los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

Fecha de disposición16 Febrero 2018
Fecha de publicación16 Febrero 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 29/2016.

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIA: VIANNEY AMEZCUA SALAZAR.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de agosto de dos mil diecisiete.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Por escrito recibido el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de la norma que más adelante se señala, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se precisan:

  2. AUTORIDADES EMISORA Y PROMULGADORA DE LA NORMA IMPUGNADA:

    a) Poder Legislativo del Estado de Puebla.

    b) Poder Ejecutivo del Estado de Puebla.

  3. NORMA IMPUGNADA:

    El artículo 300, en la porción normativa "el hombre y la mujer", del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, reformado mediante Decreto publicado en la Segunda Sección de la Edición Número 17 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis.

  4. SEGUNDO. El único concepto de invalidez que hace valer la accionante es, en síntesis, el siguiente:

  5. El artículo impugnado excluye de la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo, al dejar intacta la porción normativa "el hombre y la mujer". Al respecto, debe tomarse en cuenta que no es este artículo, sino el diverso 294, el que establece la definición del matrimonio.

  6. Lo anterior resulta relevante, puesto que, de la interpretación sistemática y funcional de ambos preceptos, se desprende que, en el Estado de Puebla, sólo las parejas formadas por un hombre y una mujer pueden contraer matrimonio, el cual, conforme a la definición originalmente adoptada por el legislador local el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, tiene la finalidad de perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia.

  7. De este modo, resulta evidente que el precepto combatido es inconsistente con la realidad nacional y las normas de derechos humanos contenidas en la Constitución Federal.

  8. Asimismo, el artículo impugnado es violatorio de la dignidad humana, en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, de los principios de igualdad y no discriminación, así como de la organización y desarrollo de la familia, establecidos en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal.

  9. En cuanto a la no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado a lo largo de su jurisprudencia que constituye un principio de carácter general que inspira todas las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser parte de la naturaleza del género humano e inherente a la dignidad de las personas. En el mismo sentido se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1ª. CCCLIV/2014, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA".

  10. De acuerdo con la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Atala Riffo y Niñas vs. Chile", es propio de la dignidad humana, en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, poder elegir, entre otros, compartir la vida con otras personas, independientemente del género; contraer o no matrimonio; y procrear o no hijos y decidir cuántos.

  11. Por lo tanto, es insostenible la constitucionalidad del artículo impugnado, al excluir injustificadamente del matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo, en franca violación al derecho de libre desarrollo de la personalidad, establecido en la Constitución Federal y diversos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte.

  12. En la misma línea se ha pronunciado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª. CCLIX/2014, de rubro: "MATRIMONIO. LA LEY QUE, POR UN LADO, CONSIDERA QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINE COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL".

  13. Adicionalmente, el precepto combatido es discriminatorio, pues la exclusión del matrimonio está sustentada exclusivamente en las preferencias sexuales de las personas. Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 28/2015, en la que se impugnó un artículo del Código Civil del Estado de Jalisco, similar al reclamado, estableció esencialmente que debe entenderse a la familia como realidad social y que su protección debe cubrir todas sus formas y manifestaciones, protegiendo a todas las personas; que la definición tradicional del matrimonio no es inmodificable por el legislador y, por tanto, no existe razón para excluir, para efectos de la celebración del matrimonio, a las parejas de personas del mismo sexo, siendo inconstitucional toda norma que ampare distinciones basadas en dicha condición, por ser discriminatoria.

  14. En el caso, la porción normativa "el hombre y la mujer", al tener como finalidad excluir otro tipo de parejas, favorece la discriminación hacia algunas personas, violando el principio de igualdad previsto en la Constitución Federal. Esto es así, pues, en términos de la tesis 1ª. CCCLXXIV/2014, de rubro: "DISCRIMINACIÓN INDIRECTA O POR RESULTADOS. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN", dicha porción normativa implica discriminación indirecta, al carecer de contenido neutral y afectar negativa y desproporcionalmente a un determinado grupo social.

  15. Además, conforme al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER", no existe justificación para distinguir y establecer que el matrimonio es exclusivo de parejas formadas por un hombre y una mujer.

  16. En relación directa con lo anterior, el concepto de matrimonio no es inmutable, sino que es impactado por procesos sociales dinámicos que trascienden la percepción tradicional. Así fue establecido por la Primera Sala en la tesis 1ª. XXI/2011, de rubro: "MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE".

  17. TERCERO. Los preceptos que se estiman infringidos son los artículos 1 y 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  18. CUARTO. Mediante proveído de veintiocho de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 29/2016 y, por razón de turno, designó al Ministro Eduardo Medina Mora I. para que actuara como instructor en el procedimiento.

  19. Por acuerdo del día siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, así como a la Procuradora General de la República para que formulara el pedimento correspondiente.

  20. QUINTO. El Poder Legislativo del Estado de Puebla, al rendir su informe, manifestó esencialmente lo siguiente:

  21. El Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y, en éste, ya se encontraba el artículo 300 impugnado. Por tanto, si la porción normativa "el hombre y la mujer" existe desde esa fecha, esta acción de inconstitucionalidad debe ser declarada extemporánea.

  22. Respecto del único concepto de invalidez planteado, señala que, con fundamento en el artículo 124 de la Constitución Federal, al no estar delegada expresamente al Congreso de la Unión la facultad para legislar sobre matrimonio, ésta se entiende reservada a las entidades federativas. Con base en lo anterior, el Congreso del Estado de Puebla reformó el Código Civil y, entre otras disposiciones, el artículo 300.

  23. Al no preverse en la Constitución normas relativas al matrimonio, no existe un parámetro con el que pueda confrontarse el texto del artículo impugnado, siendo inadecuado estudiar su constitucionalidad a la luz del artículo 4o., puesto que éste únicamente contempla la igualdad entre el hombre y la mujer y la protección a la familia. No obstante, en caso de que la Suprema Corte decida entrar al fondo del asunto, deberá privilegiar aquella interpretación que sea acorde con la Constitución, presumiendo siempre su constitucionalidad; resultando aplicables al respecto las tesis P. XXI/2011 y P. IV/2008, de rubros: "MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER" e "INTERPRETACIÓN CONFORME EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO UNA NORMA ADMITA VARIAS INTERPRETACIONES, DEBE PREFERIRSE LA COMPATIBLE CON LA CONSTITUCIÓN".

  24. Los criterios jurisprudenciales en materia de...

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