Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 25/2016 y sus acumuladas 27/2016 y 28/2016, así como los Votos Particulares de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y José Fernando Franco González Salas y Particular y Concurrente del Ministro José Ramón Cossío Díaz.

Fecha de disposición09 Noviembre 2017
Fecha de publicación09 Noviembre 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónSEGUNDA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 25/2016 Y SUS ACUMULADAS 27/2016 Y 28/2016.

PROMOVENTES: DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA LIX LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO, COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIOS:

MARÍA DEL CARMEN ALEJANDRA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ E ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.

Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Normas impugnadas, autoridades emisoras y promulgadoras. Mediante oficio presentado el ocho de abril de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, diversos Diputados de la LIX Legislatura del Estado de México -pertenecientes a los grupos parlamentarios de los Partidos Políticos Revolucionario Institucional, Encuentro Social, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y de la Revolución Democrática- promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, publicada por Decreto en el Periódico Oficial del Estado de México el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, al Congreso y Gobernador de la entidad federativa en comento.

Asimismo, por oficios presentados el dieciocho de abril de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Luis Raúl González Pérez, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y Baruch Florente Delgado Carbajal, en su carácter de Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, promovieron, respectivamente, acción de inconstitucionalidad contra la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, publicada por Decreto en el Periódico Oficial del Estado de México el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, señalando como autoridades emisora y promulgadora de las mencionadas normas, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad federativa en comento.

Los Diputados integrantes de la LIX Legislatura del Estado de México solicitaron la invalidez de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, en términos generales. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicitó la invalidez de los artículos 3, fracciones II, III y XII, 12, fracciones II, inciso b), III, incisos a) y b), 14, 15, 16, 19, fracción VII, 24, 25, 26, 33, fracción II, 34, fracciones II y IV, 39 y 40 de la Ley que Regula el Uso de la Fuerza Pública en el Estado de México, en tanto que la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México impugnó la validez de los artículos 14, 15, 16, 24, 25 y 40 del referido ordenamiento legal.

Las normas concretamente combatidas establecen lo siguiente:

"Artículo 3. Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

[...]

II. Agresión inminente. A los signos externos del agresor que muestren la decisión de llevarla a cabo de inmediato.

III. Agresión real. A la conducta de la persona que despliega físicamente en acciones que ponen en peligro los bienes jurídicos.

XII. Legítima Defensa. A la acción que ejecuta el elemento de las instituciones de seguridad pública para repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en

protección de la vida, bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y se observe la racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del elemento o de la persona a quien se defiende".

"Artículo 12. Son obligaciones de los elementos de las instituciones de seguridad pública, durante el uso de la fuerza, las siguientes:

[...]

II. Cumplir las órdenes lícitas giradas por autoridades competentes, prevenir la comisión de delitos e infracciones, proteger o defender bienes jurídicos y con el propósito de neutralizar la resistencia o agresión de una persona que esté infringiendo o acabe de infringir alguna disposición jurídica deberá, en primera instancia, dar órdenes verbales directas y en caso de no haber sido obedecida deberá hacer uso de la fuerza de la siguiente manera:

[...]

b) Utilizar armas intermedias, tales como el equipo autoprotector e instrumentos incapacitantes autorizados para neutralizar la resistencia activa o agresiva de una persona con excepción de las armas de fuego.

[...]

III. No infligir directa o indirectamente los derechos humanos instigando o tolerando actos de tortura o penas crueles, inhumanos o degradantes ni invocar la orden de un mando superior o circunstancias especiales, como estado o amenaza de guerra a la seguridad nacional, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes:

  1. Se considerará como trato cruel, inhumano o degradante, entre otros, cuando la persona detenida se encuentra controlada o asegurada y se continúe golpeando o intimidando, se use la fuerza pública con intención de castigo, así como la exigencia de simular o llevar a cabo actos sexuales.

    b) Se considerará como tortura, entre otros, a todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona daños físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica".

    "Artículo 14. Los elementos podrán emplear la fuerza en el control de multitudes y disturbios públicos, para restablecer el orden y la paz social, con el fin de evitar actos de violencia, daños a terceros, propiedades y la integridad física de las personas. Asimismo, respetarán el ejercicio del derecho de asociación y reunión de las personas siempre que éste se efectué en los términos previstos por el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".

    "Artículo 15. Cuando en una asamblea o reunión, las personas se encuentren armadas o la petición o protesta ante la autoridad se exprese con amenazas para intimidar u obligar a resolver en un sentido determinado, se considerará que dicha asamblea o reunión es ilegal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en esta Ley".

    "Artículo 16. La determinación de hacer uso de la fuerza, en el caso de asambleas, manifestaciones o reuniones violentas e ilegales será tomada por el mando responsable del operativo, bajo su más estricta responsabilidad, debiendo informar de inmediato a su mando superior sobre tal determinación para los efectos conducentes".

    "Artículo 19. Al momento de la detención de una persona, los elementos deberán analizar las circunstancias para lograr la aplicación de la presente Ley, el código de ética, los principios del uso de la fuerza y además:

    [...]

    VII. Si las técnicas de sometimiento no funcionan, se utilizarán armas intermedias ante armas de fuego procurando ocasionar el menor daño posible a la persona susceptible de la detención, así como a terceros observando en todo momento el respeto a sus derechos humanos".

    "Artículo 24. La fuerza se empleará en los centros preventivos y de reinserción social e

    instituciones de reintegración social de adolescentes, cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad y el orden de las personas detenidas o bajo custodia. Por lo que las decisiones respecto del uso de la misma, no se verán influidas por el hecho que los internos se encuentren dentro de los mismos, aun en caso que estén armados, situación en la que deberá privilegiar un sistema de prevención frente a uno de reacción Como último recurso se emplearán las armas de fuego.

    Lo anterior, con apego en lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas...

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