Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 135/2015, así como los Votos Particular del Ministro José Ramón Cossío Díaz y Concurrente del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Fecha de disposición10 Octubre 2017
Fecha de publicación10 Octubre 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónPRIMERA. Poder Judicial

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 135/2015.

PROMOVENTE: PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.

SECRETARIA:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

VISTOS, para resolver la acción de inconstitucionalidad identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda. Mediante oficio PGR/712/2015, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de diciembre de dos mil quince, Arely Gómez González, Procuradora General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 388 y 389 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, expedidos mediante el Decreto 187, publicado en el periódico oficial local el trece de noviembre de dos mil quince.

SEGUNDO. Conceptos de invalidez. La promovente señaló que las normas cuya invalidez demanda, son violatorias de los artículos 1o, 4o, 14, 16, 73, fracción XXIX-P y 133 de la Constitución Federal; 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 3.1 y 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como 1o y 7.c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; expresando como conceptos de invalidez, los que a continuación se resumen:

Ø En el primero aduce que el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, conculca el principio del interés superior del menor y no cumple con la obligación de sancionar penalmente la violencia sexual cometida en agravio de las mujeres, dado que al reformarlo en el párrafo primero, el legislador local modificó el tipo penal, estableciendo que el sujeto pasivo será la persona menor de quince años de edad; cuando, previo a la reforma, podía ser cualquier persona, con independencia de la edad, o bien, que fuera hombre o mujer.

Así, considera la promovente, se violenta en doble vía el marco constitucional, primero, al incumplir con el mandato de optimización establecido en el artículo 4o, consistente en que el Estado debe velar, en todas sus decisiones, por el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; en segundo lugar, deja de reconocer los derechos humanos previstos en tratados internacionales en materia de protección a la niñez y a las mujeres, acorde al artículo 1o.

t Violación al principio del interés superior del menor. Expone la denunciante que del marco constitucional e internacional invocado, así como de los criterios emitidos por la Primera Sala de este Máximo Tribunal, se evidencia la obligación que tiene todo ente de gobierno, incluyendo el legislativo, al momento de adoptar cualquier decisión, de considerar la condición de vulnerabilidad de los menores de edad.

Sin embargo, en el caso concreto, al emitir la norma general controvertida, el Congreso de Coahuila no contempló el interés superior del menor al establecer en la nueva redacción del tipo penal, que la comisión del delito de violación impropia se comete en contra de los menores de quince años de edad, generando con ello una desprotección injustificada para aquellas personas mayores de quince y menores de dieciocho años, quienes acorde a la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño, son considerados adolescentes y niños,

respectivamente, y por tanto, sujetos objeto de tutela en los términos antes mencionados.

De ahí que, argumenta la representación social, aun reconociendo como lo ha hecho esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la libertad de configuración normativa que posee el legislador local, tal facultad no lo habilita para desatender el mandato de otorgar protección reforzada a los niños, niñas y adolescentes; lo que acontece en la especie, dado que, a partir de la reforma al artículo impugnado, quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal de persona mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, no será sancionada de forma alguna; incumpliendo la obligación de proteger a los menores de cualquier situación de violencia sexual que se ejerza en contra de ellos.

t Incumplimiento a la obligación de sancionar penalmente la violencia sexual cometida en agravio de las mujeres. La Procuradora General de la República expone que el artículo 388 del Código Penal del Estado de Coahuila de Zaragoza, también infringe los artículos 1o de la Carta Magna, en relación con el 1o y 7.c de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en virtud de que las autoridades demandadas no cumplieron con la obligación de sancionar penalmente la violación sexual cometida en agravio de las mujeres adultas.

Como sustento de lo anterior refiere que al ser un grupo catalogado en situación de vulnerabilidad, las mujeres merecen protección especial por parte del Estado; sin embargo, al emitir la norma general controvertida, las dejan sin esa protección, porque el legislador local determinó que el sujeto pasivo del delito de violación impropia serán los menores de quince años, por tanto, a partir de tal modificación legislativa, en el Estado de Coahuila, quien ilícitamente introduzca en forma total o parcial cualquier elemento o instrumento distinto al pene, por la vía anal o vaginal de mujeres mayores a quince años de edad, no recibirá sanción alguna.

Ø Por otra parte, en el segundo de los conceptos de invalidez, la Procuradora General de República, aduce trasgresión a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, derivado del hecho de que el párrafo primero del numeral 389 del Código Penal impugnado, describe la conducta típica denominada "rapto", en la que contempla la sanción a imponer a quien "con cualquiera de los fines del párrafo anterior", mediante la seducción o el engaño, sustraiga o retenga a una persona mayor de quince años y menor de dieciocho (salvo emancipados), o bien a una persona que no cuente con la capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o que por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo.

Empero, remite a un "párrafo anterior" inexistente, quebrantando el principio de seguridad jurídica, porque tanto los operadores como los destinatarios de la norma, no cuentan con la certeza respecto de los elementos típicos que configuran la conducta delictiva denominada "rapto", en la medida que la norma general controvertida no permite que se advierta cuáles son los fines que perseguirá el sujeto activo del delito ante la comisión del ilícito de rapto.

Lo mismo ocurre con la redacción del párrafo segundo de la porción normativa en análisis, en tanto establece que se le impondrá la sanción descrita en el párrafo primero: "A quien con cualquiera de los fines del párrafo anterior, por medio de la seducción o engaño sustraiga o retenga a un menor de dieciocho años, salvo que se trate de emancipados conforme a la ley, o a una persona sin capacidad de comprender el significado del hecho o de decidir conforme a esa comprensión, o por cualquier circunstancia personal no pueda resistirlo".

En este sentido, el párrafo segundo en comento, genera la inseguridad jurídica alegada, al remitir a los fines descritos en el párrafo primero, sin que de éste se desprenda la finalidad que podrá perseguir el sujeto activo del delito para que se configure el tipo penal, lo que impide que se encuentre integrado en su totalidad.

TERCERO. Registro y turno. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil quince, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad número 135/2015; asimismo, ordenó turnarla al Ministro Alberto Pérez Dayán.

CUARTO. Admisión. Mediante proveído de cuatro de enero de dos mil dieciséis, el Ministro Instructor tuvo por presentada la demanda de la Procuradora General de la República, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado Coahuila, para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al Ejecutivo Estatal para que al rendir el informe solicitado, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.

QUINTO. Informe rendido por la autoridad emisora del Decreto impugnado. El Congreso del Estado Coahuila de Zaragoza, al rendir su informe, expresó las consideraciones siguientes:

t De inicio, sostuvo que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, con motivo de que la Procuradora reclama lo que se conoce como una omisión legislativa, al sostener que la redacción de las reformas ha sido deficiente, y por ende, es menester que este Máximo Tribunal, mediante la sentencia correspondiente, ordene a ese Congreso legislar en el sentido que señala en su demanda; por lo cual solicita se declare la improcedencia, acorde a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción II del artículo 105 de la Norma Fundamental.

t En segundo lugar, informa a esta Suprema Corte, que el veintiocho de enero de dos mil dieciséis, se presentó ante ese Congreso, una iniciativa de reforma a los artículos motivo de la presente controversia, que ha sido turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación, Puntos Constitucionales y Justicia, y que de aprobarse por el Pleno, sería motivo de sobreseimiento atento a lo que dispone el artículo 20, fracción II...

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