Sentencia dictada por el Tribunal Pleno en la Acción de Inconstitucionalidad 1/2014, así como el Voto Aclaratorio y Particular formulado por el Ministro José Ramón Cossío Díaz

Fecha de disposición05 Octubre 2015
Fecha de publicación05 Octubre 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
SecciónTERCERA. Poder Judicial

En el documento que usted está visualizando puede haber texto, caracteres u objetos que no se muestren debido a la conversión a formato HTML, por lo que le recomendamos tomar siempre como referencia la imagen digitalizada del DOF.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2014.

PROMOVENTE: PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: MAKAWI STAINES DÍAZ

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de agosto de dos mil quince.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Presentación de la acción, autoridades emisora y promulgadora, y norma impugnada. Por oficio presentado el dos de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jesús Murillo Karam, en su calidad de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas emitidas y promulgadas por los órganos que a continuación se mencionan:

  1. Autoridad emisora: Congreso del Estado de Sonora.

  2. Autoridad promulgadora: Gobernador del Estado de Sonora.

    Las normas impugnadas se hacen consistir:

  3. Los artículos 29 Bis, 100, párrafo segundo y 258, párrafo primero del Código Penal para el Estado de Sonora, y el 187, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformados mediante Decreto 64, publicado en el Boletín Oficial del Estado el veintiocho de noviembre de dos mil trece.

  4. El artículo 187, párrafo cuarto del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, reformado mediante Decreto 61, publicado en el Boletín Oficial del Estado el dos de diciembre de dos mil trece.

    SEGUNDO. Concepto de invalidez. En el único concepto planteado, el Procurador General de la República expresó lo siguiente:

    El Congreso y el Gobernador de Sonora al aprobar, promulgar y publicar, respectivamente, los Decretos 64 y 61 impugnados, invadieron la esfera de facultades de la Federación contraviniendo los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución General.

    Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las acciones de inconstitucionalidad 25/2011, 36/2012, 26/2012, 56/2012 y 54/2012, sostuvo que la distribución competencial establecida en los artículos 73, fracción XXI, inciso a) y 124 de la Constitución General, no prevén facultades a favor de las entidades federativas para legislar aspectos relativos a los delitos en materia de secuestro y de trata de personas, pues solo se dispone la participación de los tres órdenes de gobierno en aspectos concernientes a la coordinación para efectos de prevenir y sancionar los referidos delitos.

    La intención del Constituyente al reformar dichos preceptos, fue que el Congreso de la Unión de manera exclusiva tipificara los delitos de secuestro y de trata de personas estableciendo su sanción, estando el Congreso de Sonora impedido para ejercer tal facultad, aun cuando se plasmara de manera idéntica en su legislación estatal.

    Los delitos en cuestión se federalizaron como respuesta a la diversidad legislativa de las entidades federativas, a la falta de investigación y de coordinación entre las autoridades encargadas de la prevención y procuración de justicia y, finalmente, con el objetivo de tener las herramientas necesarias que permitan combatirlos de manera frontal.

    Así, la intención del Constituyente se traduce en que a la Federación le corresponde la creación normativa sustantiva de los delitos de secuestro y de trata de personas, mientras que a las entidades federativas el conocimiento de los ilícitos de secuestro en su modalidad exprés o con el objeto de ejecutar delitos de robo o extorsión, sin que ello signifique que éstas puedan legislar sobre dichas modalidades, pues se encuentran previstos en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro. Por su parte, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, establece en el artículo , fracción II, que su objeto es establecer los tipos penales en materia de trata de personas y sus sanciones.

    En ese contexto, si el artículo 73, fracción XXI, inciso a) constitucional otorga al Congreso de la Unión la facultad expresa de expedir leyes generales en materia de secuestro y de trata de personas que establezcan como mínimo los tipos penales y sus sanciones, es decir, que prevean aspectos sustantivos, de acuerdo con el artículo 124 del citado ordenamiento, las entidades federativas están materialmente imposibilitadas para legislar en ese ámbito.

    Como consecuencia de lo anterior, es claro que el Estado de Sonora legisló respecto de materias competencia del Congreso de la Unión, pues los artículos impugnados prevén que siempre existe daño moral en los delitos de secuestro y de trata de personas; para los ilícitos en mención la acción penal prescribirá en un plazo igual al término máximo de la pena privativa de la libertad; cuando el homicidio sea cometido a propósito de un secuestro, se sancionará con prisión de 25 a 50 años; y que las conductas típicas de mérito se consideran como delitos graves. Los cuales son aspectos sustantivos de dichos delitos.

    Por tanto, la Legislatura de Sonora desbordó su marco competencial contraviniendo lo dispuesto en los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 constitucionales.

    TERCERO. Artículos constitucionales que se estiman violados. Los artículos 16, 73, fracción XXI, inciso a), 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    CUARTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 1/2014.

    Posteriormente se ordenó remitir el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.

    Mediante proveído de seis de enero de dos mil catorce, el Ministro instructor admitió a trámite la acción relativa y ordenó dar vista al órgano Legislativo que emitió las normas y al Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.

    QUINTO. Informe de la autoridad emisora del Decreto impugnado. El Congreso del Estado de Sonora, al rendir su informe, sostuvo que es cierto el acto que se le reclama al Congreso estatal respecto de las reformas realizadas al Código Penal y al Código de Procedimientos Penales, ambos para el Estado de Sonora, en materia de secuestro y de trata de personas.

    SEXTO. Informe de la autoridad promulgadora del Decreto impugnado. El Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, en síntesis, sostuvo lo siguiente:

  5. Es cierto el acto reclamado puesto que el Poder Ejecutivo de Sonora publicó las normas cuya invalidez se reclaman, mediante Decreto 61 publicado el dos de diciembre de dos mil trece, en el Boletín Oficial del Estado, número 45, sección II, tomo CXCII.

  6. El Poder Ejecutivo de Sonora no tuvo participación alguna en el proceso legislativo hasta la etapa de publicación de las normas reclamadas, pues la iniciativa de ley fue presentada por el propio Congreso local.

    El Ejecutivo únicamente procedió a la publicación de la norma general reclamada dando cumplimiento a la obligación que le corresponde conforme a los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución del Estado, ajustándose a las disposiciones legales aplicables.

  7. La constitucionalidad de una ley puede ser cuestionada tanto desde el punto de vista material, como desde el punto de vista formal, es decir; por un lado, que el contenido general de la norma o alguna de sus partes contravenga la Constitución General y, por otro, que el órgano que expide la norma sea incompetente o exista vicio en el procedimiento legislativo.

    En el caso, de la lectura de la demanda se advierte que el Procurador General de la República denunció la inconstitucionalidad material de la norma impugnada y no actos atribuibles al Poder Ejecutivo sonorense, toda vez que únicamente se combaten los acuerdos tomados por el Congreso estatal, sin que se aduzca la ilegalidad en la promulgación. Por lo tanto, debe sobreseerse la acción de inconstitucionalidad respecto del Gobernador o, en su defecto, declararla infundada.

  8. Por otra parte, los preceptos impugnados no contravienen los artículos 16, 73, fracción XXI, 124 o 133 de la Constitución General, puesto que dichas normas son de materia penal, respecto de la cual tanto la Federación como las entidades federativas poseen facultades para legislar al respecto, correspondiendo al Congreso de la Unión la determinación de los delitos contra la Federación en términos del artículo 73, fracción XXI, primer párrafo constitucional, lo cual implica que los estados puedan legislar en materia penal dentro de sus ámbitos territoriales, siempre y cuando no se trate de conductas que atenten contra la Federación.

    En el caso, el bien jurídico tutelado por los delitos de secuestro y de trata de personas es la libertad personal, de manera que las entidades federativas no se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR