Sentencia dictada en el expediente agrario 63/93 y acumulado 52/97, relativo al conflicto por límites de terrenos comunales de los poblados de Arroyo Venado y Santa María Matamoros, ambos del Municipio San Juan Cotzocón; Santiago Jalahui, Municipio de San Juan Lalana, y Santiago Yaveo, municipio del mismo nombre, todos del Estado de Oaxaca.

Fecha de disposición11 Marzo 2019
Fecha de publicación11 Marzo 2019
EmisorTRIBUNAL UNITARIO AGRARIO
SecciónPRIMERA. Organismos Autonomos

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Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Unitario Agrario.- Secretaría de Acuerdos.- Distrito 22, Tuxtepec, Oax. SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC, OAXACA, A NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

VISTOS para resolver y en acatamiento a los lineamientos de la sentencia emitida en el Recurso de Revisión número 179/2005-22 pronunciado por el Pleno del Tribunal Superior Agrario, el veinte de mayo del dos mil cinco, al resolver el Recurso interpuesto por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de "SANTA MARIA MATAMOROS", Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil cuatro, por este órgano jurisdiccional, en el expediente agrario de número 63/93 y su acumulado 52/97, relativo al Conflicto por Límites de terrenos comunales sustentado por las Comunidades de nombres al rubro anotadas; teniéndose en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES

A.- Por Resolución Presidencial de fecha tres de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, se reconoció y tituló a favor de la Comunidad "SANTA MARIA MATAMOROS", perteneciente al Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, una superficie de 22,124-20-00 hectáreas de terrenos en general, cuya descripción limítrofe y colindancias se precisaron. La anterior Resolución fue publicada el seis de octubre de mil novecientos setenta y cinco, en el Diario Oficial de la Federación.

Inconformes con el sentido de la Resolución precisada en el párrafo que antecede, por considerar que se afectaban sus posesiones e interés jurídico, campesinos del poblado "ARROYO VENADO", Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, por conducto de sus representantes comunales, recurrieron al Juicio de Garantías Constitucionales, el cual tocó conocer y resolver al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, formándose el expediente de Amparo número 1042/983, el cual fue resuelto el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, sobreseyendo el Juicio por carecer de legitimación procesal los promoventes (fojas 31-34, Tomo I, Expediente 63/93).

Por escrito del cinco de julio de mil novecientos ochenta y tres, los Representantes Comunales del poblado "ARROYO VENADO", Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, recurrieron nuevamente al Juicio de Amparo, el cual tocó conocer y resolver al Juzgado Primero de Distrito, en el expediente de Amparo número 1737/985, resuelto el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa, sobreseyendo el Juicio de Garantías, por considerar que los quejosos no acreditaron su interés jurídico (fojas 40-41, Tomo I, Expediente 63/93).

En tal situación jurídica, los quejosos interpusieron en dos ocasiones el Recurso de Revisión, que conoció y resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y el segundo, por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito (actualmente primer Tribunal), y en ambos recursos se revocó el fallo impugnado, ordenando reponer el procedimiento del Juicio de Amparo recurrido.

En cumplimiento de lo anterior, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, formó el expediente de Juicio de Amparo número 934/90, dictando sentencia con fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, otorgando el Amparo y Protección de la Justicia de la Unión a la Comunidad quejosa "ARROYO VENADO", Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, para el efecto de dejar insubsistente la Resolución Presidencial impugnada y consiguiente ejecución, únicamente por lo que corresponde a la superficie de tierras de los quejosos, y para que aportaran pruebas y formularan alegatos, y una vez cumplimentado lo anterior, emitir la resolución correspondiente.

Durante la substanciación del Juicio de Garantías antes precisado, se señaló como parte tercera perjudicada a la Comunidad de "SANTIAGO JALAHUI", Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, por lo que se le emplazó al procedimiento Constitucional. Emitida la sentencia de Amparo en cuestión, por conducto de sus Representantes Comunales procedieron a recurrir la misma; sin embargo, el Tribunal Revisor determinó que la sentencia recurrida no les causaba agravio, por lo que es de tenerse tal fallo como una ejecutoria, respecto de tal comunidad.

B.- En acatamiento a la Ejecutoria emitida en el Amparo en Revisión, Toca número 370/93, derivado del Juicio de Garantías Constitucionales 934/90, el Cuerpo Consultivo Agrario en Sesión Plenaria del veintiuno de abril mil novecientos noventa y cinco, emitió Acuerdo cuya parte esencial se transcribe: "...se tiene por INSUBSISTENTE la Resolución Presidencial de fecha 3 de septiembre de 1975, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de octubre del mismo año, referente al Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales en favor de "SANTA MARIA MATAMOROS", Municipio de SAN JUAN COTZOCON, Estado de OAXACA, como consecuencia de la Ejecutoria se tiene sin efectos jurídicos el Plano Proyecto de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales, autorizado por el Pleno del Cuerpo Consultivo Agrario en sesión de fecha 29 de agosto de 1975, previa la tramitación del procedimiento correspondiente, en el que se cumplan las formalidades legales que le brinden al agraviado las garantías de audiencia y seguridad jurídica, relacionadas con las NOTIFICACIONES PERSONALES, consagradas en los Artículos 14 y 16 Constitucionales, para que aporten pruebas y formulen alegatos que a sus intereses convengan, en un término de 30 (treinta) días y así estar en posibilidades de poner el expediente en estado de resolución y turnarlo al Tribunal Superior Agrario para que dicte su resolución definitiva que en derecho proceda...". (sic). (fojas 85-93, Tomo I, expediente 52/97).

De la misma manera, la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en esta entidad federativa, emitió Acuerdo el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en cumplimiento a la Ejecutoria Constitucional indicada, en los siguientes términos: "...PRIMERO.- Ha quedado insubsistente la resolución presidencial del poblado Santa María Matamoros de fecha 3 de septiembre de 1975, correspondiente a la superficie de terreno que reclama el poblado de Arroyo Venado. SEGUNDO.- Se repone el procedimiento de reconocimiento y titulación de bienes comunales del poblado Santa María Matamoros, a partir del momento mismo que surgió la violación constitucional. TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal de la República y 360 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se pone a vsita (sic) del poblado de Arroyo Venado por un término de treinta días el expediente de reconocimiento y titulación de bienes comunales de Santa María Matamoros, para que manifieste lo que a su interés jurídico convenga. CUARTO.- Sustanciadas que sean las etapas procedimentales subsecuentes, póngase el expediente en estado de resolución y túrnese a la autoridad competente. QUINTO.- Notifíquese el presente acuerdo a los representantes comunales del poblado Arroyo Venado y a Santa María Matamoros e informese del mismo al Juez Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca...". (sic), (fojas 68-69, Tomo I, expediente 52/97).

En mérito de lo anterior, resulta indudable que la acción que en cuestión se concretiza a un Conflicto por Límites de terrenos comunales, sustentado entre las Comunidades "ARROYO VENADO", y "SANTA MARIA MATAMOROS", ambas pertenecientes al Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, en términos de lo previsto por los artículos 366, 367, 368, 370, 371, 372 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Reforma Agraria aplicable al caso concreto (por haberse iniciado bajo la vigencia de tal legislación), resultando procedente a este órgano jurisdiccional adentrarse al estudio y resolución que en derecho corresponda, teniéndose en consideración los siguientes:

RESULTANDOS

  1. - A fojas 6 y 7 del legajo I, expediente número 63/93 y acumulado que nos ocupa, consta el Acuerdo de instauración del dieciocho de enero de mil novecientos noventa, emitido por la entonces Delegación Agraria en el Estado de Oaxaca, derivada de la solicitud de Reconocimiento y Titulación de Bienes Comunales solicitada por la Comunidad de "ARROYO VENADO" con fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete; instaurándose en la Vía de Conflicto por Límites con las Comunidades de "SANTIAGO JALAHUI", Municipio de San Juan Lalana, Oaxaca, y "SANTIAGO YAVEO", Municipio de su mismo nombre, ordenándose las consiguientes notificaciones a los poblados interesados, proveyéndose su debida publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca, de fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

    El Acuerdo de instauración en la Vía de Conflicto por Límites fue emitido por la entonces Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria con fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, en acatamiento a la Ejecutoria Constitucional a que hemos hecho referencia en el capítulo de antecedentes de esta misma Resolución y a los cuales nos remitimos en obvio de repeticiones innecesarias, ordenándose las consiguientes notificaciones (fojas 68 y 69, Tomo I, expediente 52/97).

  2. - A la fecha, el poblado de "ARROYO VENADO", Municipio de San Juan Cotzocón, Oaxaca, por Asamblea celebrada el siete de mayo de dos mil seis, eligió a los señores MIGUEL CAYO MIGUEL VICENTE y LUCIO PASCUAL, como Representantes Comunales, propietario y suplente respectivamente, tal y como consta en el acta Electiva cuya fotocopia certificada por Notario Público se encuentra agregada en autos a fojas 1011-1016, vuelta del Tomo VIII, del expediente número 63/93, cuyo estudio y resolución nos ocupa, en forma conjunta con el expediente agrario 52/97, este último se ordenó agregar al...

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