Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 242/2022)

Sentido del fallo23/11/2022 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente242/2022
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 688/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 14/2021))




CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 242/2022

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: C.A.L.S.



ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3-5

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

5-6

III.

Criterios denunciados

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

6-17

IV.

Inexistencia de la contradicción

La contradicción es inexistente.

18-26

V.

Decisión

ÚNICO.No existe la contradicción de criterios denunciada.

26


CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 242/2022

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.



VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA L.O.A.

COTEJÓ

SECRETARIA: L.B.M. RAMÍREZ

SECRETARIO AUXILIAR: CARLOS ADRIÁN LÓPEZ SÁNCHEZ


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Vigésimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada.





ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción.Mediante oficio SSGA-DOCE-336/2022 recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al cual se adjuntó copia certificada del proveído de veintinueve de junio de dos mil veintidós dictado en el amparo directo en revisión 3246/2022, de la resolución dictada en el juicio de amparo directo 688/2021 y del escrito de expresión de agravios firmado por Sein Ruiz Moguel y/o S.R.M., en el que, además, denuncia laexistencia de unaposible contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo el Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 688/2021 frente al emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo 14/2021.


  1. Trámite de la denuncia.Por auto de once de agosto de dos mil veintidósel Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó su registro con el expediente 242/2022; asimismo, instruyó que se turnara el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, a quien por razón de turno le correspondió conocer de éste.


  1. Por otra parte, solicitó por conducto del MINTERSCJN, a la Presidencia de los Tribunales Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo, ambos del Vigésimo Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de las demandasque dieron origen y de las ejecutorias relativas a los juicios de amparo directo 14/2021 y 688/2021 de sus respectivos índices, así como del proveídoen el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente o, en caso de que se tuviera por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas.


  1. Avocamiento.Mediante proveído detreinta de agosto de dos mil veintidós la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto al conocimiento de la Sala y ordenó devolver los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. Competencia.


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1; 226, fracción II, de la Ley de Amparo2 y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3 estos dos últimos ordenamientos vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados que aun cuando pertenecen al mismo Circuito son de distinta especialización, sin que exista un Pleno de Circuito especializado y el tema de fondo corresponde a la competencia de esta Segunda Sala.


  1. Lo anterior, conforme a los artículos transitorios Primero, fracción II4 y Quinto5, del Decreto por el que se expiden la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, de los cuales se advierte que aún están pendientes de entrar en vigor las disposiciones jurídicas relativas a los Plenos Regionales.



  1. Legitimación


  1. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima porque fue formulada por Sein Ruiz Moguel y/o S.R.M., quejoso en los juicios de amparo directo 688/2021 y 14/2021, asuntos de los que derivaron los criterios contendientes.

  2. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 226, fracción II y 227, fracción II, de la Ley de Amparo6 vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.


  1. Criterios denunciados.


  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 688/2021.



  1. Sein Ruiz Moguel y/o S.R.M. demandó de la Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado, del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos de América, de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural -hoy Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación- y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, entre otras prestaciones, la nulidad del convenio celebrado entre los gobiernos de Estados Unidos de América y de los Estados Unidos Mexicanos que dio por concluido el acuerdo de creación de la Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado; el reconocimiento de antigüedad; el pago de las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la restitución de diecisiete años, nueve meses y veintidós días cotizados, así como el pago de las pensiones que en derecho procedan por treinta años de servicio.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chiapas, quien previo desahogo de la prevención ordenada, admitió la demanda y ordenó emplazar a las demandadas Comisión México-Americana para la Erradicación del Gusano Barrenador del Ganado e Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


  1. El cinco de julio de dos mil veintiuno, el tribunal laboral tuvo por perdido el derecho del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para contestar la demanda, ofrecer pruebas y formular reconvención.



  1. Por escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil veintiuno, la Comisión México-Americana para la Erradicación del G.B.d.G. contestó la demanda oponiendo excepciones y defensas.



  1. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal laboral dictó laudo en el que declaró no acreditada la acción ejercida, absolvió a la demandada de las...

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