Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 132/2022-CA)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteANA MARGARITA RÍOS FARJAT
Sentido del fallo28/09/2022 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO
Número de expediente132/2022-CA
Fecha28 Septiembre 2022
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 129/2022))





RECURSO DE RECLAMACIÓN 132/2022-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2022

ACTOR Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaborador: J.M.A.L.



ÍNDICE TEMÁTICO




APARTADO

CRITERIO Y DECISIÓN

PÁGS.

COMPETENCIA

La Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

20

PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


El recurso es procedente, fue interpuesto de manera oportuna y por parte legitimada.

20-21

ESTUDIO DE FONDO

Son infundados los agravios porque la resolución impugnada versa sobre aspectos de materia electoral y porque el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México no tiene interés legítimo.

21-32

DECISIÓN

Es procedente pero infundado el recurso de reclamación.

Se confirma el acuerdo recurrido.

32-33


RECURSO DE RECLAMACIÓN 132/2022-CA

DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 129/2022

ACTOR Y RECURRENTE: PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE MÉXICO






PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS

Colaborador: Juan Manuel Angulo Leyva


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 132/2022-CA, interpuesto por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México en contra del acuerdo dictado el veintiséis de julio de dos mil veintidós por el Ministro J.L.G.A.C. y la Ministra L.O.A., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós, a través del cual se desechó la controversia constitucional 129/2022.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, a la luz de los agravios hechos valer por el recurrente, en el caso, los motivos de improcedencia advertidos por los integrantes de la Comisión de Receso para desechar la demanda de la controversia constitucional 129/2022, son notorios y manifiestos.



ANTECEDENTES DEL RECURSO


  1. Revocación de mandato y difusión de presunta propaganda prohibida. El cuatro de febrero de dos mil veintidós, el Instituto Nacional Electoral emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato del actual Presidente de la República1.

  2. Durante el desarrollo de dicho procedimiento, el doce de marzo, las personas titulares de las gubernaturas de Baja California, Sinaloa, Tlaxcala, Baja California Sur, C., Colima, Michoacán, M., Veracruz y Zacatecas y la jefa de gobierno de la Ciudad de México publicaron en sus perfiles de la red social T. el desplegado denominado “GOBERNADORAS Y GOBERNADORES DE LA 4TA TRANSFORMACIÓN”, en el cual condenaban una resolución del Parlamento europeo que, a su vez, señalaba que el presidente de México, Andrés Manuel López Obrador, y su gobierno habían creado una plataforma de propiedad estatal (las llamadas conferencias matutinas o mañaneras) para exhibir, estigmatizar y atacar a la prensa crítica.

  3. Además de dicho desplegado, en distintas fechas, las personas servidoras públicas también difundieron un aproximado de cien publicaciones en sus cuentas de T. en las que resaltaban logros gubernamentales propios y/o de la Presidencia de la República.

  4. Procedimiento sancionador electoral y sentencia (SRE-PSC-77/2022). El veintitrés de marzo, el partido político Movimiento Ciudadano denunció a las personas antes referidas por la presunta difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido durante el proceso de revocación de mandato, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y transgresión al principio de imparcialidad.

  5. Seguidos los trámites correspondientes, el diecinueve de mayo, la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió que el desplegado denunciado sí constituyó promoción personalizada y vulneró el principio de imparcialidad, y que diversas publicaciones individuales en Twitter actualizaron una difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido2.

  6. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y sentencia (SUP-REP-362/2022 y acumulados). Inconformes con la determinación anterior, las personas titulares de las diversas gubernaturas que fueron determinadas como infractoras promovieron, respectivamente, un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador electoral3.

  7. El ocho de junio la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó confirmar la decisión de la Sala Regional Especializada. Particularmente se resalta que, en el apartado final de su sentencia, la Sala Superior determinó que, pese a que observaba un quebrantamiento al orden constitucional, el sistema de sanciones era ineficaz y que, como parte de una política judicial encaminada a hacer cumplir la Constitución, resultaba necesario vincular a todas las autoridades jurisdiccionales electorales del país para que cuando resolvieran procedimientos especiales sancionatorios evaluaran si, en su caso, procedía declarar que los funcionarios públicos infractores, perdieron su modo honesto de vivir, lo cual los haría incumplir uno de los requisitos que ordinariamente se exigen para ocupar un nuevo cargo de elección popular.

  8. De manera expresa, la Sala Superior expresó lo siguiente:

J. Vinculación a las autoridades electorales jurisdiccionales para analizar la posible suspensión del modo honesto de vivir, como requisito de elegibilidad.

[…]

Conforme a lo razonado y como parte de una política judicial orientada a cumplir y hacer cumplir la Constitución, este Tribunal, como órgano límite y del orden jurídico total, estima necesario vincular a todas las autoridades electorales jurisdiccionales del ámbito federal y local, a partir de la notificación de la presente determinación; para que, al momento de resolver los procedimientos sancionadores; analicen y en su caso declaren la suspensión del requisito de elegibilidad consistente en contar con un modo honesto de vivir, a partir de ilícitos constitucionales electorales cometidos por servidores públicos, cuando se acredite su responsabilidad este tipo de infracciones constitucionales.

A efecto de analizar y resolver tal determinación, deberán considerar la transgresión reiterada y grave a los principios de la Constitución Federal, la reincidencia y el dolo en la comisión de la infracción por la persona servidora pública.

Los efectos de esta decisión serían estrictamente en el ámbito electoral, y tienen como único objetivo evitar que personas funcionarias públicas que protestaron guardar la Constitución y, no obstante, la hayan violado de forma directa, sigan ocupando cargos públicos.

(Énfasis añadido)

  1. Controversia constitucional. El veintidós de julio de dos mil veintidós, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México promovió una controversia constitucional en contra de la sentencia dictada en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador y sentencia SUP-REP-362/2022 y sus acumulados. El actor señaló que la sentencia reclamada supone un acto materialmente legislativo, pues, en su concepto, establece una regla de carácter general, abstracta e impersonal. En términos generales, el demandante consideró que la sentencia reclamada es inconstitucional porque invade su esfera competencial relacionada con la facultad de presentar iniciativas, promulgar y publicar las leyes, porque invade la esfera competencial del Congreso de la Unión en materia de responsabilidades de los servidores públicos y porque establece una restricción a los derechos político-electorales de los ciudadanos que no tiene base constitucional y legal alguna, además de que resulta desproporcionada y discriminatoria.

  2. Acuerdo recurrido. El veintiséis de julio de dos mil veintidós, el Ministro J.L.G.A.C. y la Ministra L.O.A., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al primer periodo de dos mil veintidós emitieron un acuerdo mediante el cual desecharon de plano la controversia constitucional. En la parte que interesa para el presente asunto, el acuerdo...

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