Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020)

Sentido del fallo11/10/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 9, en su porción normativa ‘El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley’, y 88, fracción III, en su porción normativa ‘en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, en atención a lo expuesto en los considerandos séptimo y octavo de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 9, en su porción normativa ‘El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley’, 47, fracciones IV y V, 63, 88, fracción III, en su porción normativa ‘y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social’, y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Chiapas, expedida mediante el Decreto No. 173, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, de conformidad con los considerandos del séptimo y del noveno al décimo segundo de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha11 Octubre 2022
EmisorPLENO
Número de expediente197/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 197/2020


PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS


PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIO: JUVENAL CARBAJAL DÍAZ

SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA

Colaboró: D.A.G.Z.


Vo. Bo.

MINISTRA


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil veintidós.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.Demanda inicial y normas impugnadas. Por oficio presentado a través del buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su P., María del Rosario Piedra Ibarra, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las disposiciones siguientes:


Artículos 9, 47, fracciones IV y V, 63, 88, fracción III, en la porción normativa ‘en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social’ y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de C., expedida mediante Decreto número 173, publicado el dieciocho de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 9. El derecho al goce de las prestaciones consignadas en esta ley, estará sujeto al entero oportuno que deban realizar las entidades públicas patronales al ISSTECH, de las cuotas y aportaciones que ordena la presente ley. El servidor público coadyuvará denunciando cualquier irregularidad de la que tenga conocimiento, a efecto de que el ISSTECH se encuentre en condiciones de obtener las cuotas y aportaciones previstas en esta ley.’

Artículo 47. Para ser D. General se requiere:

I a III (…)

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer cargos públicos.

V. Carecer de antecedentes penales, relativos a delitos que ameriten prisión preventiva o la aplicación de una pena privativa de libertad.

(…).’

Artículo 63. Los afiliados que por cualquier causa no perciban la totalidad de su sueldo o salario, o bien, que la entidad pública patronal no les realice el descuento de las cuotas establecidas en esta ley, solo podrán continuar disfrutando de los beneficios que la misma les otorga, mediante el pago de la totalidad de las cuotas que les correspondan; debiendo comunicar a la entidad pública patronal en la que laboran si se trata de una irregularidad, para que corrija lo necesario y expida la constancia que solicita el ISSTECH. Cuando la omisión exceda de un año, el ISSTECH cuantificará el capital constitutivo correspondiente y solicitará su pago a la entidad pública patronal, conforme a la normatividad reglamentaria aplicable.’

Artículo 88. El orden de prelación para gozar de la pensión por causa de muerte de un pensionado o afiliado será el siguiente:

I a II (…)

III. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario, la pensión se entregará a la madre o padre, conjunta o separadamente, en caso de que hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social.’



Artículo 131. No podrán acceder a las prestaciones a cargo del fondo de préstamos y prestaciones sociales, aquellos servidores públicos afiliados, cuando la entidad pública patronal a la que pertenezcan se retrase u omita cuotas y aportaciones para el rubro de préstamos y prestaciones sociales o bien no entere los descuentos realizados a sus afiliados, por concepto de préstamos’.”


  1. SEGUNDO. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados.La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1o., 5o., 14, 16, 35, fracción VI, y 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 9, 23, inciso c), 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 6, 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”; 2, 15, 25, inciso c), y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 2, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


  1. TERCERO. Conceptos de invalidez. La Comisión accionante hace valer, en esencia, lo siguiente:


  • PRIMERO. Los artículos 9, 63 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de C. (ISSTECH) violan los derechos a la seguridad social y a la salud de los derechohabientes, ya que condicionan de forma injustificada el goce de las prestaciones de seguridad social, solo cuando la entidad patronal haya enterado al ISSTECH, de manera oportuna, las cuotas y aportaciones establecidas, y que los afiliados perciban la totalidad de su sueldo o salario; de manera que, si el patrón no entera las cuotas y aportaciones, los trabajadores y sus beneficiarios no podrán gozar de esas prestaciones.


Las normas impugnadas son inconstitucionales al condicionar de manera injustificada el otorgamiento de los beneficios inherentes a los seguros de salud, pensiones, préstamos y demás prestaciones sociales a un hecho ajeno a los servidores públicos chiapanecos, lo cual vulnera los derechos a la seguridad social y a la salud de las personas derechohabientes del ISSTECH, toda vez que, conforme a la propia Ley, la responsabilidad del pago oportuno de las cuotas y aportaciones corresponde exclusivamente al Estado en su carácter de patrón y no a los trabajadores.


Para explicar lo anterior, la accionante desarrolla dos apartados.


A. Derechos de seguridad social y de acceso a los servicios de salud.


El Poder Revisor de la Constitución, al consagrar el derecho a la salud en el texto constitucional derivado de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de 1983, entendió que el Estado debe garantizarla a través del otorgamiento de servicios públicos de salud, cuya prestación es obligatoria para el Estado.


Uno de los mecanismos a través de los cuales se puede acceder a los servicios de salud, son los regímenes de seguridad social que contempla el artículo 123constitucional. La fracción XXIX de su apartado A señala los seguros que deben organizarse para la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares, esto es, invalidez, vejez, vida, cesación involuntaria del trabajo, enfermedades y accidentes, servicios de guardería y cualquier otro; en tanto que en la fracción XI de su apartado B, se prevén las bases mínimas de seguridad social a favor de los trabajadores de los Poderes de la Unión en términos similares.


En el ámbito internacional, el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra reconocido en los artículos XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha señalado que es obligación del Estado proporcionar a los individuos el acceso a la asistencia médica y garantizar la seguridad del ingreso, en particular en caso de vejez, desempleo, enfermedad, invalidez, accidentes de trabajo, maternidad o pérdida del sostén de familia. Asimismo, ha precisado que el derecho humano de seguridad social constituye un mecanismo necesario para el desarrollo y progreso socioeconómico, así como una herramienta importante para prevenir y reducir la pobreza, la desigualdad, la exclusión social, la inseguridad social, para promover la igualdad de oportunidades, de género y racial.


Si bien, en general, se establece un mínimo de prestaciones sociales a que tienen derecho los trabajadores y sus familias, su desarrollo debe ser progresivo, lo que se traduce en que los beneficios de la seguridad social deben aumentarse de sus mínimos de manera progresiva y una vez alcanzado un nivel subsecuente, resulte imposible retroceder a uno menor.


Por tanto, el derecho a la seguridad social se erige como la prerrogativa de todos los trabajadores y sus familiares a quedar...

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