Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2019)
| Sentido del fallo | 26/04/2021 “PRIMERO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”. |
| Tipo de Asunto | CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL |
| Fecha | 26 Abril 2021 |
| Emisor | PLENO |
| Número de expediente | 273/2019 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2019
ACTOR: MUNICIPIO DE LOS REYES, ESTADO DE MICHOACÁN
ministra PONENTE: yasmín esquivel mossa
SECRETARIO: J.C.D.
SECRETARIO AUXILIAR: R.A. CUEVAS Y MEDINA
Vo. Bo.
MINISTRA
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintiséis de abril de dos mil veintiuno.
Cotejó
V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintinueve de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Leticia Piceno Cendejas, ostentándose como Síndico del Municipio de Los R., Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional en la que demandó al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.
SEGUNDO. Acto impugnado. En su demanda, el Municipio actor señaló como acto impugnado lo que a continuación se transcribe:
“IV.- ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA
IV.1 Del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán de O., se demanda la invalidez del procedimiento relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, a través de sus representantes y autoridades tradicionales, registrado con el número TEEM-JDC-028/2019.
IV.2 En consecuencia, se demanda la invalidez de la sentencia de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, pronunciada dentro del expediente TEEM-JDC-028/2019, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, misma que ordenó al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, la entrega y el traspaso de los recursos económicos que le corresponden a dicha comunidad, integrantes del patrimonio y haciendas municipales, para ser administrados directamente por esa comunidad, para efectos precisados en la resolución de mérito.
IV.3 Asimismo, se demanda la invalidez de la resolución de fecha cinco de julio de dos mil diecinueve, dictada dentro del cuadernillo de aclaración de sentencia, derivado del expediente TEEM-JDC-028/2019, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, instado por los habitantes de la población de San Benito Palermo, anexo de la Tenencia de Pamatácuaro, Municipio de Los R., Michoacán, misma que desechó la aclaración de sentencia promovida por mi representado:”
TERCERO. Conceptos de invalidez. En su escrito de demanda, el Municipio actor hace valer, en síntesis, lo siguiente:
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PRIMERO. La resolución impugnada es contraria a los artículos 1o., 2o., 14, 16, 115, 126 y 134 de la Constitución Federal; 123 de la Constitución del Estado de Michoacán; y 122 de la Ley Orgánica Municipal de dicha entidad federativa, ya que violenta el principio de división de poderes, así como el derecho a la autonomía y el libre ejercicio de la hacienda pública y patrimonio del Municipio actor, en la medida en que su resultando quinto ordena al Ayuntamiento de Los R., Michoacán, que, una vez realizado el proceso de consulta, realice los actos necesarios para la entrega de los recursos, por lo que deberá celebrar sesión de cabildo con ese fin.
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El principio de autonomía en la gestión presupuestal del Municipio tiene como fundamento lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, puesto que en él se estatuye la garantía del libre ejercicio de la hacienda pública y patrimonio municipal, lo que difícilmente puede cumplirse si no existe autonomía presupuestal y se le deja a salvo la facultad para celebrar convenios con terceros para la prestación de servicios públicos y, en su caso, administrar parte de los recursos que integra su hacienda municipal.
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La resolución impugnada violenta estos principios, ya que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán “ordena” que el cien por ciento de los recursos públicos que le corresponden a la población de San Benito Palermo sean administrados en forma directa por un Concejo Comunal, quienes además fueron elegidos únicamente por el equivalente al 60% de dicha población; lo que constituye una clara intromisión en el ámbito de competencia del Municipio actor, al inmiscuirse en el manejo del presupuesto autorizado, así como en la hacienda municipal.
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Si bien es cierto que el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán es competente para conocer y resolver del juicio ciudadano del que derivó la sentencia impugnada, donde reconoce el derecho a la libre determinación y autonomía de la comunidad indígena, también lo es que este reconocimiento debió hacerse sin violación a la libre administración hacendaria del Municipio actor, puesto que con su resolución impide al ente municipal actuar autónomamente respecto del presupuesto etiquetado y aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, pues al disminuirse ya no será posible la realización eficaz de los proyectos municipales para todas las localidades, dada la indebida orden de transferir recursos que no fueron expresamente aprobados para ello, orillando al Ayuntamiento a violentar la propia Constitución Federal, con la consecuente responsabilidad administrativa y penal en la que pueden incurrir los funcionarios públicos en turno.
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El artículo 134 del Magno Ordenamiento establece que los recursos económicos de que dispongan los Municipios se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, estableciendo, además, que los servidores públicos serán responsables del cumplimiento de estas bases en los términos del Título Cuarto de la propia Constitución. Por su parte, el artículo 126 del propio ordenamiento fundamental, determina que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior.
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El Tribunal declaró fundada la omisión de dar respuesta al escrito de petición de la comunidad de San Benito Palermo, para, con plenitud de jurisdicción, reconocer su derecho a la libre determinación y autonomía y, en consecuencia, ordenó al Municipio ahora actor la entrega de los recursos económicos previa consulta a las autoridades tradicionales, específicamente al encargado del Orden, S. de Bienes Comunales y Concejo Comunal, respecto a los elementos cualitativos y cuantitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionada con la administración de recursos, derivada del derecho de autogobierno.
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No obstante, el Tribunal Electoral local no observó que el poblado de San Benito Palermo no es propiamente una comunidad indígena, sino una Tenencia, que si bien cuenta con población indígena, la realidad es que no todos sus habitantes se autoadscriben como indígenas, lo cual se acreditó con los informes que el propio Tribunal recabó para la resolución del asunto, de donde se desprende que la Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas del Gobierno del Estado determinó que la referida Tenencia cuenta con una población de 1,175, misma que corresponde al 1.83% de la población total del Municipio de Los R., Michoacán; no obstante, de ese número de pobladores, sólo el 40% se identifica como indígena.
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En el segundo párrafo de la página 48 de la resolución combatida se omitió establecer con toda precisión que la entrega de recursos se hará, en el último de los casos, únicamente atendiendo al 40% de su población indígena, lo que podría conducir a graves errores al ejecutar la sentencia y hasta desencadenar problemas sociales en la población, con independencia de la violación a la libre administración de la hacienda municipal.
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El reconocimiento del derecho humano de las comunidades indígenas a la libre determinación no debe ser absoluto, puesto que su límite se encuentra establecido en el artículo 2o. de la Constitución Federal, que determina la obligación de la autoridad municipal de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
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La resolución impugnada viola esos principios, dado que reconoce, por una parte, el derecho que el 40% de la población de San Benito Palermo tiene para administrar directamente recursos públicos tomando como base el total de habitantes de dicho poblado, con lo que a su vez se desconoce el derecho del 60% restante, que no se autoadscriben, lo que genera una cláusula indirecta de discriminación.
SEGUNDO. La resolución impugnada, sin fundar ni motivar adecuadamente la razón, ordenó que la consulta previa, libre e informada se realice únicamente a...
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