Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 132/2021)

EmisorSEGUNDA SALA
PonenteYASMÍN ESQUIVEL MOSSA
Sentido del fallo07/04/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Número de expediente132/2021
Fecha07 Abril 2021
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO DIRECTO 244/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 132/2021

derivado D.A. DIRECTO EN REVISIÓN 4016/2020

QUEJOSA: J.G.L., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE adhesiva: GRUPO GAYOSSO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: M.Y.E.M.

SECRETARiO: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: M.R.R. HUERTA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al siete de abril de dos mil veintiuno.


VISTOS Y RESULTANDO:


PRIMERO. Datos de la demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el tres de abril dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, J.G.L., sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderada legal Flor de M.C.S.D., promovió juicio de amparo contra la sentencia de seis de marzo de dos mil diecinueve dictada por la Sala antes mencionada, en el juicio de nulidad 1002/16-EPI-01-12, en la cual reconoce la validez de la resolución administrativa impugnada, en la que la Directora Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual determinó que no se advertía conducta que indujera al error, porque no se acreditó que el sitio de internet www.gayosso.com sea propiedad o responsabilidad de G.G..


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Del asunto conoció el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. lo admitió y registró con el número 244/2019 en acuerdo de quince de abril de dos mil diecinueve.


Posteriormente, R.P.S., apoderado de G.G., sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que se admitió por proveído de diecisiete de mayo del mismo año.


Seguidos los trámites procesales, en sesión de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dicho Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo a la quejosa principal, y declaró sin materia el amparo adhesivo promovido por la persona moral aquí recurrente.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, Rubén Antonio Sánchez Gil, autorizado de J.G.L., sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el dieciséis de octubre de dos mil veinte.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El escrito de cuenta fue remitido a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés de noviembre de dos mil veinte.


En acuerdo de día siete de enero de dos mil veintiuno, su P. registró el recurso con el número 4016/2020, y admitió el recurso al subsistir una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia. Se turnó para su estudio al Ministro J.M.P.R..


Llevada la secuela procesal, el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la tercera interesada interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que se admitió por proveído de veintidós de febrero del mismo año.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. En contra de tal determinación, la tercera interesada a través de su representante legal, interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


En acuerdo de dieciocho de febrero siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el citado recurso, lo registró bajo el número 132/2021, y lo turnó a la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.


Por acuerdo de veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, la P. de la Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Es procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de siete de enero de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión 4016/2020, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual admitió el recurso al subsistir una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por A.D.M., autorizado legal de G.G., sociedad anónima de capital variable, quejosa adherente en el juicio de amparo 244/2019 del cual deriva el presente asunto, carácter que le fue reconocido en auto de diecisiete de mayo de dos mil diecinueve, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar por lista electrónica a la parte quejosa y tercera interesada el acuerdo de admisión.


  1. Se le notificó el auto de admisión mediante listas, a la tercera interesada el miércoles diez de febrero de dos mil veintiuno.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el jueves once de febrero de dos mil veintiuno.


  1. El plazo de tres días para la interposición del recurso, transcurrió del viernes doce al martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno.


Deben descontarse del cómputo del plazo los días trece y catorce de febrero de dos mil veintiuno, por corresponder a los días sábado y domingo respectivamente, días inhábiles para la promoción y sustanciación de juicios, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El pliego de agravios se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, por lo que su presentación resulta oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo que aquí se controvierte, en la parte conducente a la letra dice:


Ciudad de México, a siete de enero de dos mil veintiuno.


(…)


III. Procedencia. En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito electrónico, recurso de revisión contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veinte, dictada por el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 244/2019, en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que del estudio realizado por el propio órgano jurisdiccional en relación con la demanda de amparo, así como del amparo adhesivo, determinó que: ‘…los derechos patrimoniales genéricos, de libertad de comercio y de libertad personal, no deben ceder frente a los derechos patrimoniales, en su vertiente de propiedad intelectual, y los de los consumidores…’, y ‘fijó un alcance al derecho de presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador’; y en agravios combate dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional de importancia y trascendencia, en relación con la transcripción antes referida, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone admitir el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción III, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


(…)


II. Se admite el presente recurso de revisión.


...

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