Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-10-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022)
Sentido del fallo | 25/10/2022 PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad, respecto de los apartados II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava y II.8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, por las razones expuestas en el apartado quinto de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de los apartados II.7, inciso ñ), numerales 3 y 4, y XII, incisos a, b, c y d de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Aldama, II.4, numerales 2.11, 2.12 y 4, sub numerales 4.1 y 4.2, e infracción identificada como “Dormir en lugares públicos”, en la parte relativa a la “Son faltas o infracciones contra las buenas costumbres y la integridad modal del individuo y de la familia” de los anexos de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Allende, II.4, inciso 4), numerales 1, 2 y 3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Balleza, II.6, en la parte relativa a “Permisos para organizaciones de bailes y eventos sociales”, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Bocoyna, II.7, numerales 11.12 y 11.13, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Coronado, II, subapartado 9, numeral 4, inciso a), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Cusihuiriachi, II.4, inciso d), numerales 1, 2 y 3 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de El Tule, II.7, numeral 1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, II.11, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Gran Morelos, II, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe, II.11, subapartado II.11.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, II.14, numerales 5, letra U, sub letra u.1 y u.2 y 6, incisos a), b), c) y d); y fracción XI, de las “Infracciones contra las buenas costumbres y la integridad moral del individuo y de la familia” de las “Tarifas de multas por faltas al bando de policía y buen gobierno”, de la tarifa Anexa a la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, II, numeral 4, inciso h), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de La Cruz, II.14, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y II.15, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, II.3, numerales 3.1.4 y 3.1.5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Manuel Benavides, II.13, numerales 1, 2 y 3, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros, II, subapartado 1.8, numeral 1.8.1, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Moris, II.4, numerales 1 y 2 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, artículo 21, fracciones IV, letra a, subapartados a.2.20.14, a.2.21.1 y a.2.21.2, y VIII, inciso a), numerales 1.1, 1.2 y 1.3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Casas Grandes, apartados I, numerales 13, inciso g), y 14, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Ojinaga, IV, numeral 1.1, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Riva Palacio, II.8, numeral 10, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosario, fracción V, incisos a), b), c) y d), del apartado identificado como “Derechos por prestación de servicios” de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Rosales, apartados II.6, numeral 9, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de Conchos, II, numeral 10, incisos a), b), c) y d, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Bárbara, II.12, incisos a), b), c) y d), de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Isabel, y II.10, numeral 10.1 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, Chihuahua, para el Ejercicio Fiscal de 2022, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, conforme a lo expuesto en el apartado VI de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez, por extensión, del apartado II.4, numerales 3, 4 y 5, de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, para el Ejercicio Fiscal de 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el nueve de abril de dos mil veintidós, en términos del apartado VII de esta sentencia. QUINTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta ejecutoria. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta |
Tipo de Asunto | ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD |
Fecha | 25 Octubre 2022 |
Emisor | PLENO |
Número de expediente | 7/2022 |
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA L.O.A.
COTEJÓ
SECRETARIO: J.I.R. AGÜEROS
SECRETARIO AUXILIAR: ARTURO ISRAEL DOMÍNGUEZ ADAME
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió la presente acción de inconstitucionalidad contra el Poder Legislativo del Estado de C. y el Poder Ejecutivo de la propia entidad contra diversas disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós.
Apartado | Criterio y decisión | Págs. | |
I. | COMPETENCIA | Este Tribunal Pleno es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad. | 16 |
II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnados diversos artículos de leyes de ingresos de municipios de C. para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós. | 16 |
III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 41 |
IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 42 |
V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | Se desestima la causa de improcedencia propuesta por el Poder Ejecutivo local en la que sostiene que no participó en la formación de las normas impugnadas pues su intervención fue únicamente respecto la promulgación y publicación. Es así, porque al tener injerencia en el proceso legislativo para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra implicado en la emisión de los decretos impugnados. Por otro lado, se decreta el sobreseimiento en relación con el apartado II.10 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Madera, el apartado II.4, numerales 3, 4 y 5 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Nonoava, así como respecto de las tarifas que se precisan del apartado II. 8 de la tarifa anexa de la Ley de Ingresos del Municipio de Urique, todos para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, publicadas en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de diciembre de dos mil veintiuno, toda vez que con posterioridad a la presentación de esta acción de inconstitucionalidad, en una parte de su texto, esos dispositivos jurídicos fueron reformados. | 43 |
VI. | ESTUDIO DE FONDO | El análisis de los conceptos de invalidez planteados se dividirá en cinco apartados. | 52 |
VI.1.CONTRIBUCIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO | Se advierte que las normas analizadas transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, se introducen elementos ajenos a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo. | 53 | |
VI.2.COBRO POR LA REPRODUCCIÓN DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA (RELACIONADA CON EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA) | Se declara la invalidez de los preceptos impugnados, porque vulneran los principios de gratuidad en materia de transparencia y acceso a la información, pues en esa materia rige el principio de gratuidad, por lo que las tarifas o cuotas deben estar reforzadamente motivadas, lo cual se erige como una carga para el legislador quien deberá razonar sobre esos aspectos. Por otra parte, las disposiciones que se precisan establecen el cobro de copias certificadas y simples, el cual, si bien puede llevarse a cabo, lo cierto es que el costo de los materiales debe estar justificado de manera objetiva y razonable. También se advierte que el legislador local tampoco estableció razón alguna para justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información. En síntesis, el legislador no justificó en el proceso legislativo que dio origen a las normas cuestionadas la razón para imponer el costo de las copias simples de lo que resulta en la inconstitucionalidad de estas. Además, los preceptos impugnados no establecen el cobro a partir de reproducción de la vigésimo primera hoja, pues conforme al artículo 141 de la ley marco aplicable, la información debe entregarse gratuitamente cuando no exceda de veinte hojas simples, reforzando la inconstitucionalidad al cobro de copias simples. En el caso de copias certificadas, ha sido criterio de este Alto Tribunal que la solicitud y pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, así como que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo; por tanto, a diferencia de las copias simples, que son reproducciones fotográficas de documentos, las certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide y presumen una copia auténtica de un instrumento al haber sido comparado con su original y confrontarlo para reiterar que concuerdan. Además, en el supuesto de información digitalizada y entregada en medios magnéticos o electrónicos proporcionados por el solicitante, el cobro de cualquier cuota resulta inconstitucional, pues el material es proporcionado directamente por quien solicita la información, siendo que, en esos casos, lo que se cobra de manera encubierta es la búsqueda de información, lo cual vulnera el principio de gratuidad y la prohibición de discriminar por motivos de condición económica. Por tanto, se declara la invalidez de los preceptos impugnados. | 63 | |
VI.3.COBRO POR EL PAGO DE DERECHOS AL REALIZAR EVENTOS SOCIALES | Se declara la invalidez de los preceptos combatidos, toda vez que establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares tales como bodas, quince años, bautizos u otros, pues guardan identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente señalado y, por ende, vulneran el ejercicio de la libertad de reunión. | 82 | |
VI.4.COBRO POR PERNOCTAR EN LA VÍA PÚBLICA | Se declara invalidez de las normas impugnadas, porque sancionan administrativamente por dormir en la vía pública, pues producen un efecto de discriminación indirecta que afecta negativamente en forma desproporcional a las personas que, por sus condiciones particulares, tienen la necesidad de pernoctar en esas circunstancias. | 94 |
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