Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 113/2022)

EmisorPRIMERA SALA
PonenteJUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
Sentido del fallo24/08/2022 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA.
Número de expediente113/2022
Fecha24 Agosto 2022
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 14/2021),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: R.Q. 79/2021 Y A.R. 139/2021),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 689/2019-I))

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 113/2022

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

COTEJÓ

SECRETARIO: P.F.M.D.

COLABORÓ: SALVADOR LIRA DEL MAZO RODRÍGUEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. El problema jurídico que resolverá la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar:


¿Existe un punto de toque entre los criterios denunciados?


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


  1. Denuncia de la contradicción. Francisco Alberto Antemate Torres, en su carácter de apoderado de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercero interesado en el recurso de Queja 79/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios suscitada entre el criterio emitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito -al resolver el recurso de queja 79/2021 y el amparo en revisión 139/2021- y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, mediante escrito promovido ante el primero de los órganos colegiados mencionados. A decir del denunciante, los criterios discordantes versan sobre el tema personalidad, conforme al artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y los requisitos que debe cumplir el poder notarial del representante de la persona moral mercantil.


  1. Por oficio 1208, de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, aquel Tribunal Colegiado de Circuito hizo del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la denuncia de criterios interpuesta.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintidós, el ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la referida denuncia de contradicción de criterios; determinó que, al ser de competencia civil, correspondía su conocimiento a la Primera Sala del Alto Tribunal; y, turnó los autos para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala del Alto Tribunal es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios denunciada, pues se suscita entre dos tribunales colegiados de distinto circuito.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la contradicción de criterios proviene de parte legitimada, pues fue presentada por el apoderado de la parte tercero interesada en el recurso de queja 79/2021, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito. Tal personalidad se advierte del proveído de cinco de agosto de dos mil veintiuno dictado por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, en el amparo indirecto 14/2021, del que se deriva aquel asunto contendiente.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS.


  1. Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, sostenido en el recurso de queja 79/2019. Los hechos que dieron origen a este criterio, así como las consideraciones más importantes que lo sustentan, se expondrán en los párrafos siguientes.


  1. Una persona jurídica dedicada a los agroindustriales promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto por virtud del cual el Primer Tribunal Unitario del Décimo Circuito la tuvo por confesa en un procedimiento preparatorio a juicio ejecutivo mercantil. De esa demanda conoció el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Circuito, bajo el número de 14/2021, solicitó informe justificado a la responsable y ordenó la notificación a las partes. Una vez notificada la persona jurídica tercero interesada, promovente del procedimiento preparatorio de origen, interpuso incidente de falta de personalidad en contra de la quejosa. El magistrado titular de ese tribunal unitario resolvió que era procedente y fundado el incidente de falta de personalidad.



  1. Inconforme con esa determinación, la sociedad quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, bajo el número 79/2019. Inclusive, la tercero interesada promovió incidente de falta de personalidad, nuevamente, en el recurso de queja. El tribunal colegiado del conocimiento consideró que resultaba infundado el incidente de falta de personalidad promovido en la queja, fundado el recurso de queja e infundado el incidente de falta de personalidad en el juicio de amparo. Esto, debido a que:



    1. Contrario a lo sostenido por el juez de amparo, en la escritura pública materia de la litis, con la que el representante de la quejosa ostentó su personalidad, se estipula que la sociedad quejosa tiene su domicilio en la Ciudad de México; lo que es suficiente para tenerse por cumplido el requisito exigido en los numerales 6° y 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


    1. El notario cumplió a cabalidad lo establecido en el artículo 10 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, pues hizo constar en el instrumento la legal existencia de la sociedad, sus atributos de la personalidad, la reforma a los estatutos, el nombramiento del consejo de administración, las escrituras donde quedaron asentados los nombramientos de los representantes y la designación de delegados especiales para la protocolización de esa decisión y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Para efectos de la presente contradicción resulta importante transcribir lo siguiente:



De igual modo insertó que en la escritura ********** (**********) de nueve de julio de dos mil diecinueve, pasada ante el mismo notario, se determinó hacer el nombramiento de un director general, haciendo la transcripción correspondiente de la parte en que por resolución unánime los consejeros propietarios otorgaron a **********, el carácter de Director General de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como la designación de delegados especiales, para la protocolización de esa decisión y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


El notario además dio fe de las firmas de quienes integraban el consejo de administración como Presidente, Consejeros, C. y S..



    1. El asentamiento de: i) la línea secuencia de las personas atribuidas con el carácter de accionistas de la quejosa desde su constitución; ii) los datos de integración a esa sociedad por parte de otras empresas diversas a la se le dieron origen; y, iii) la expresión de si quienes representan a las empresas fundadoras tienen facultades para ello; no son requisitos para la validez de los poderes; además de que tales requisitos fueron valorados por el notario al momento de redactar el poder, al momento de constatar de que al representante de la sociedad en el juicio se le había otorgado el carácter de director general en la empresa, transcribiendo únicamente la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas . Para efectos de esta contradicción de criterios, resulta relevante lo siguiente:



Lo anterior es así, pues dichas exigencias planteadas por el incidentista no son un requisito legal para la validez de los poderes otorgados, aunado a que en términos del numeral 103, fracciones III, V, VI, VIII, X, XI y XV de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, tales requisitos fueron valorados por el notario en el momento de redactar el poder notarial, transcribiendo únicamente la parte conducente de las escrituras que le fueron exhibidas para constatar que se otorgó a **********, el carácter de Director General de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable.


Incluso, al resolver la contradicción de tesis 51/2011, la Primera Sala del más alto Tribunal sostuvo:


En consecuencia, en la escritura pública en la que consta el poder otorgado por el “apoderado poderdante a favor del nuevo apoderado, la secuencia de facultades que debe hacerse constar fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en ese instrumento, es la que existe entre las facultades que acredite tener elapoderado poderdante”, respecto de las facultades que pretende conferir al nuevo apoderado. Destacando que la secuencia de facultades previas conferidas por la asamblea de accionistas al “apoderado poderdante”, ya constan fehacientemente (mediante la relación, inserción o agregado al apéndice) en el diverso instrumento consistente en el instrumento de protocolización de asamblea respectiva, documento éste que es formal y materialmente diferente a la escritura pública de otorgamiento de poder cuyo análisis es...

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