Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-03-2022 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 276/2020)

Sentido del fallo24/03/2022 “PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad respecto de la omisión legislativa, atinente a incluir el concepto de ‘Datos abiertos’ en la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte. TERCERO. Se reconoce la validez del artículo 68, fracción V, de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en atención al considerando décimo de esta decisión. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción XLVIII, 11, fracción IV, en su porción normativa ‘en el Registro Estatal y’, 33, 72, 73, 74, 75, 96, en su porción normativa ‘y sectorizado a la Secretaría de Gobierno’, 101, fracciones IV y VII, 103, fracción II, y transitorios cuarto, en su porción normativa ‘y sectorizado a la Secretaría de Gobierno’, sexto, en su porción normativa ‘en el artículo 79’, y décimo tercero de la Ley Número 166 de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de septiembre de dos mil veinte y, por extensión, la del artículo 4, fracción VII, en su porción normativa ‘y sectorizado a la Secretaría de Gobierno’, del referido ordenamiento legal, las cuales surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Sonora, en la inteligencia de que, en tanto se subsanan los vicios advertidos en esta sentencia, en el orden jurídico de dicho Estado será aplicable directamente lo establecido en la Ley General de Archivos, como se puntualiza en los considerandos noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo de esta determinación. QUINTO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Boletín Oficial del Estado de Sonora, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha24 Marzo 2022
EmisorPLENO
Número de expediente276/2020

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 276/2020


PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES


MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: J.J. TORRES TLAHUIZO



Vo. Bo.

MINISTRA



Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.



V I S T O S, Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO.Presentación de la demanda.Por oficio presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte a través del Sistema Electrónico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibidas en mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, por conducto de su Director General de Asuntos Jurídicos, promovió acción de inconstitucionalidad, en la que solicitó la invalidez de lo siguiente:


III. La norma general cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicó: Ley de Archivos para el Estado de Sonora, publicada en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, el diecisiete de septiembre de dos mil veinte, en particular, sus artículos 4, 11, 33, 68, 72, 73, 74, 75, 96, 101, 103, Cuarto, Sexto y Decimotercero Transitorios, así como las omisiones detectadas, y que se detallan en los conceptos de invalidez”.


  1. SEGUNDO.Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados.En la demanda, el Instituto promovente señaló que los preceptos impugnados transgreden los artículos 1; 6, apartado A; 14; 16; 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T; 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. TERCERO.Conceptos de invalidez.El promovente de esta acción hace valer, en síntesis, lo siguiente:


  • El Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce, previó en su artículo Quinto transitorio el mandato hacia las legislaturas locales para armonizar su normativa conforme lo establecido en dicho Decreto.


  • Derivado de la reforma constitucional en comento, y con fundamento en los artículos 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión expidió de manera gradual la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados; y la Ley General de Archivos, estableciéndose en su correspondiente régimen transitorio, en concordancia con el artículo Quinto transitorio del Decreto de reformas constitucionales publicado el siete de febrero de dos mil catorce, el mandato hacia las legislaturas locales de armonizar su respectiva legislación.


  • La armonización de la triada de leyes no debe verse de manera aislada, sino de manera conjunta, en un plano en el que se conjuga la configuración normativa en el orden local de los derechos humanos fundamentales, y una garantía para el derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales, y la garantía de organizar, conservar y preservar los archivos con el objeto de respetar el derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos.


  • El derecho a la verdad exige que si las autoridades públicas asumen ante la sociedad actitudes que permitan atribuirles conductas faltas de ética, al entregar a la comunidad información manipulada, incompleta, condicionada a intereses de grupos o personas que le vede la posibilidad de conocer la verdad para poder participar libremente en la formación de la voluntad general, incurren en violación grave a derechos humanos, pues su proceder conlleva a considerar que existe en ellas la propensión de incorporar a nuestra vida política lo que podríamos llamar “la cultura del engaño”, de la “manipulación”, y de la “ocultación”, en lugar de enfrentar la verdad y tomar acciones rápidas y eficaces para llegar a ésta y hacerla del conocimiento de los gobernados. El derecho a la verdad, en suma, implica que las autoridades se abstengan de dar a la comunidad información manipulada, incompleta o falsa, so pena de incurrir en violación grave a los derechos humanos.


  • En esta tesitura, la Ley General de Archivos, con el ánimo de respeto al derecho a la verdad, al de acceso a la información, y de protección de datos personales, tiene por objeto establecer los principios y bases generales para la organización, conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en posesión de cualquier instancia gubernamental de los tres órdenes de gobierno.


  • Los principios y bases o mínimos irreductibles se encuentran desarrollados en todo el contenido normativo que comprende la propia Ley General de Archivos. De ahí que la inobservancia de esos principios y bases acarrearía en automático el que los derechos de acceso a la información, de protección de datos personales, pero, sobre todo, el derecho a la verdad, dejen de ser garantizados debidamente.


  • De no contarse con archivos organizados, conservados y preservados homogéneamente, impactaría negativamente y restringiría o menoscabaría el ejercicio del derecho de acceso a la información y de protección de datos, pues no puede haber derecho de acceso a la información ni protección de datos si no existen archivos administrados y conservados homogéneamente, por lo que es necesario asegurar la garantía de ambos derechos mediante el cumplimiento de la Ley General de Archivos.


  • La contravención a la Ley General de Archivos por parte de una legislación local traería como consecuencia su inconstitucionalidad, toda vez que es la Constitución Federal la que establece que los aspectos de organización y administración homogénea de los archivos de toda la República serán desarrollados en la ley que para tal efecto emita el Congreso de la Unión. Por lo tanto, se concluye que dicha Ley General conforma parte del parámetro de regularidad constitucional que, en materia de archivos, debe regir, y cuya contravención por parte de una legislación local derivaría en su inconstitucionalidad.



  • Primer concepto de invalidez. El artículo 4 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, es contrario al artículo 4, fracciones XXI, XLIII, XLIV y XLVII de la Ley General de Archivos y, por ende, a los artículos 1º, 6º, 16, 73, fracciones XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al omitir definiciones distintas a las previstas en la Ley General de Archivos.Las definiciones contenidas en la Ley General de Archivos “datos abiertos”, “Órgano de Gobierno”, “Órgano de vigilancia”, y “Registro Nacional”, constituyen un mínimo irreductible durante el proceso de armonización, pues mediante ellas, es posible implementar la misma terminología en los ordenamientos locales para que, quien los utilice, cuente con elementos semánticos comunes.


De ahí, que tendrían que integrarse al artículo 4 de la ley local tales definiciones como se encuentran previstas en las fracciones XXI, XLII, XLIV y XLVIII del artículo 4 de la Ley General de Archivos, y verse reflejadas a lo largo de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora.


  • Segundo concepto de invalidez.El artículo 33 de la Ley de Archivos para el Estado de Sonora, excede lo establecido en el diverso 38 de la Ley General, con lo que viola los artículos , , 16, 73, fracción XXIX-S y XXIX-T, y 124 de la Constitución Federal, al contravenir el supuesto para permitir el acceso a un documento que no haya sido transferido a un archivo histórico.El artículo 38 de la Ley General de Archivos establece la facultad de los organismos garantes (nacional y locales) para permitir el acceso a la información de un documento con valores históricos que no haya sido transferido a un archivo histórico y que contenga datos sensibles cuando, entre otros requisitos, se solicite para una investigación o estudio que se considera relevante para el país.


Sin embargo, el artículo 38 que se impugna omite los supuestos que establece el artículo 38 de la Ley General de Archivos para acceder a la información de esos documentos con valores históricos; pero más aún, erróneamente sujeta...

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