Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-06-2022 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 79/2022-CA)

Sentido del fallo01/06/2022 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. • SE DESECHA LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha01 Junio 2022
Número de expediente79/2022-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C.- 47/2022))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2022-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2022 RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL



MINISTRO PONENTE: J.L.P.



SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL


ÍNDICE TEMÁTICO


Se impugna un acuerdo que ya fue confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.



Apartado

Decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

4

II.

PROCEDENCIA

El recurso es procedente.

5

III.

OPORTUNIDAD

El recurso es oportuno.

5

IV.


LEGITIMACIÓN


El recurso fue presentado por parte legitimada.

6

V.



ESTUDIO DE FONDO


Es fundado el agravio relativo a que el acuerdo impugnado fue confirmado por una resolución definitiva e inatacable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que impide que la Sala se pronuncie sobre su regularidad.




7

VI.

  1. DECISIÓN

Es fundado el recurso de reclamación. Se revoca el acuerdo recurrido y se desecha la demanda de controversia constitucional.

16





RECURSO DE RECLAMACIÓN 79/2022-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 47/2022 RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL


VISTO BUENO

SR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.L.P.



COTEJÓ

SECRETARIO: A.N.M.

COLABORÓ: RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al uno de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:



SENTENCIA

mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 79/2022-CA derivado de la controversia constitucional 47/2022, interpuesto por el Instituto Nacional Electoral contra el acuerdo admisorio dictado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL RECURSO
  1. Hechos que dieron lugar a la controversia. El doce y trece de febrero de dos mil veintidós se difundieron en la página de internet https://lopezobrador.org.mx y en las redes sociales del Titular del Ejecutivo Federal las actividades que realizó en los Municipios de Hermosillo y Cajeme, ambos en el Estado de Sonora. Durante tales eventos el Titular del Ejecutivo Federal expuso información relacionada con acciones gubernamentales en favor de la población de esas localidades1.

  2. Con motivo de la difusión de esos eventos el dieciséis siguiente el Partido Acción Nacional presentó una queja ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. A su vez, solicitó el dictado de medidas cautelares2.

  3. Una vez radicada la queja con el número de procedimiento especial sancionador UT/SCG/PE/PAN/CG/38/2022, el dieciocho de febrero del mismo año la Comisión de Quejas y Denuncias dictó el acuerdo ACQyD-INE-18/2022. Por una parte, declaró procedente la adopción de medidas cautelares respecto de los materiales difundidos y le ordenó al Titular del Ejecutivo Federal la eliminación de esas publicaciones. Por otro lado, declaró igualmente procedente la adopción de medidas cautelares para prevenir la comisión de conductas análogas y le ordenó la abstención de emitir manifestaciones que constituyeran propaganda gubernamental durante el periodo prohibido del proceso de revocación de mandato3.

  4. Interposición y resolución del recurso de revisión electoral. El diecinueve de febrero de dos mil veintidós el Titular del Ejecutivo Federal interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo ACQyD-INE-18/2022. Una vez registrado como SUP-REP-37/2022, el veintidós de febrero siguiente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia y confirmó el acuerdo impugnado4.

  5. Promoción de la controversia constitucional. El tres de marzo de dos mil veintidós la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través del Presidente de la Mesa Directiva, promovió controversia constitucional en contra del Instituto Nacional Electoral. En su demanda señaló como acto impugnado el acuerdo ACQyD-INE-18/2022. Por otra parte, el actor solicitó en su escrito de demanda la suspensión de los actos impugnados hasta en tanto se resolviera el fondo de la controversia constitucional planteada5.

  6. Trámite y auto de presidencia. El cuatro de marzo de dos mil veintidós el ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó formar el expediente relativo a la controversia constitucional, registrarla bajo el número 47/2022 y turnar el asunto a la ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente6.

  7. Admisión de la demanda y negativa de suspensión. El diecisiete de marzo de dos mil veintidós la ministra instructora admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, tuvo como autoridad demandada al Instituto Nacional Electoral y como terceros interesados al Poder Ejecutivo Federal y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión. Finalmente, ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo7. Dentro de dicho incidente, la ministra instructora resolvió negar la suspensión respecto del acuerdo impugnado8.

  8. Interposición del recurso de reclamación. Inconforme con la admisión de la controversia constitucional, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós el Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de reclamación9. En consecuencia, el ministro Presidente de la Suprema Corte acordó formar y registrar el expediente respectivo bajo el número 79/2022-CA, correr traslado a las partes en la controversia constitucional 47/2022 para que en el plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniese y, una vez concluido el trámite del recurso, turnar el expediente al ministro J.L.P. para que elaborara el proyecto de resolución respectivo10.

  9. Avocamiento. Finalmente, el nueve de mayo de dos mil veintidós la ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte acordó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y se remitieran los autos al ministro ponente11.

  1. COMPETENCIA
  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con los artículos 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Constitución Federal”)12; 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo “la Ley Reglamentaria”)13; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación14, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno 5/201315, ya que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional en el cual...

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