Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 310/2021)

Sentido del fallo25/05/2022 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO APARTADO DE ESTA RESOLUCIÓN. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 219 Y 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha25 Mayo 2022
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN FISCAL 16/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 207/2019, CUADERNO AUXILIAR 325/2020))
Número de expediente310/2021


CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C.S.


ÍNDICE TEMÁTICO



Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

Competencia

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

3 y 4

II.

Legitimación

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

4 y 5

III.

Criterios denunciados

Los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave quienes respecto del cálculo del aumento de la cuantía de la pensión por jubilación asumieron posturas contrarias pues uno de ellos estimó que debía ser conforme a la legislación vigente al momento en que el trabajador obtuvo su pensión y el otro concluyó que se tiene que tomar como referencia la Unidad de Medida de Actualización.

5 a 13

IV.

Existencia de la contradicción

La contradicción es existente.

13 a 21

V.

Estudio de fondo

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que el aumento anual en la cuantía de la pensión jubilatoria debe cuantificarse con base en el valor de la Unidad de Medida y Actualización y no en el salario mínimo.

21 a 31

VI.

Criterio que debe prevalecer

Se propone el criterio de rubro:

PENSIÓN JUBILATORIA. EL AUMENTO ANUAL EN SU CUANTÍA PREVISTO EN LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, ABROGADA, DEBE CUANTIFICARSE CON BASE EN EL VALOR DE LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) Y NO EN EL SALARIO MÍNIMO”.

31 a 32

VII.

Decisión

existe la contradicción denunciada.

debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.

publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la ley de amparo.

33


CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2021

SUSCITADA ENTRE: EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO L.M.A.M.

COTEJÓ

SECRETARIO: J.E.E. RAMOS

COLABORÓ: C.C. SELVAS


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.

El problema jurídico para resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar la existencia del posible choque de criterios entre las ejecutorias dictadas por los tribunales colegiados antes identificados y, en su caso, emitir un criterio jurídico que brinde una solución a dicha colisión y proporcione seguridad jurídica.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO
  1. Denuncia. Mediante oficio de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno presentado en la oficina de certificación judicial y correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el secretario de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, hizo del conocimiento el contenido de la determinación emitida en esa propia fecha por la que el Presidente de ese tribunal formuló denuncia sobre la posible contradicción de criterios entre la decisión asumida por el órgano jurisdiccional que preside, al resolver el recurso de revisión fiscal 16/2021 y el fallo emitido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en el juicio de amparo directo en materia administrativa 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020).

  2. La posible contradicción de criterios indicó, radica en determinar si para efecto de calcular el incremento de la pensión por jubilación debe atenderse a la fecha en que se otorgó dicho beneficio o bien es aplicable la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis en materia de desindexación del salario mínimo.

  3. Trámite de la denuncia. El Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, admitió la denuncia de contradicción de tesis y la registró con el número 310/2021.

  4. Asimismo, entre otros aspectos, ordenó el envío del asunto a la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del asunto y su turno a la Ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales, para su estudio.

  5. Se solicitó a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito remitiera la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada del escrito de agravios que dio origen al recurso de revisión 16/2021.

  6. De igual forma, se requirió a la presidencia del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de I. de la Llave para que remitiera la versión digitalizada del proveído en el que informe si el criterio sustentado en el amparo directo 207/2019 (cuaderno auxiliar 325/2020) se encuentra vigente.

  7. En proveído de dieciocho de enero de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala, determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto para la formulación del proyecto de resolución y concluidos los trámites relativos, el cuatro de febrero de esta anualidad se ordenó el envío del expediente a esta ponencia para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

  1. Competencia

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo (vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno), pues aún no entran en vigor las disposiciones que regulan a los Plenos Regionales y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, a contrario sensu del Acuerdo General 5/2013, del pleno de este alto tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre un tribunal colegiado auxiliar y otro de...

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