Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3078/2021)

Sentido del fallo25/05/2022 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA QUEJOSA. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3 QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Mayo 2022
Número de expediente3078/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 125/2020))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 3078/2021

QUEJOSA Y RECURRENTE: JIMENA ANTILLÓN GONZÁLEZ.

RECURRENTE ADHESIVA: SECRETARÍA DE HACIENDA PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO.



PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO

COLABORó: ALMA ROSA FRÍAS ENRÍQUEZ


SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el juicio de amparo directo promovido por una persona en contra del reconocimiento de validez efectuado por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, respecto del crédito fiscal del refrendo 2020 para automóviles. Al respecto, impugnó la fracción III del artículo 23 de la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2020. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito resolvió negar el amparo.Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de amparo directo en revisión. El objeto de la presente sentencia versa respecto de las cuestiones de constitucionalidad subsistentes hechas valer por la quejosa.



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el Amparo Directo en Revisión 3078/2021, promovido por Jimena Antillón González en contra de la sentencia dictada en sesión del quince de abril de dos mil veintiuno por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de Amparo Directo **/***.




I. ANTECEDENTES


  1. El diecisiete de diciembre de dos mil veinte la quejosa acudió a pagar el refrendo vehicular ante la oficina administrativa respectiva, en la cual se le informó que había cometido ciertas infracciones, de las cuales, según fue manifestado por la misma, no había tenido conocimiento hasta ese momento.


  1. Juicio de nulidad ***/***.Inconforme con las infracciones que le fueron señaladas, interpuso juicio contencioso administrativo del cual correspondió conocer, por cuestión de turno, a la Quinta Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco. Esta autoridad jurisdiccional emitió resolución el veintiuno de febrero de dos mil veinte, en la que determinó la nulidad de los actos impugnados, salvo del crédito fiscal del refrendo 2020 para automóviles.


  1. Trámite de amparo directo ***/***. En contra de la resolución antes señalada, el diez de marzo de dos mil veinte Jimena Antillón González promovió demanda de amparo directo, en contra de la autoridad y por el acto siguiente:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. H. QUINTA SALA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO.


IV. ACTO RECLAMADO.La incongruente e ilegal sentencia definitiva de fecha 21 de febrero del 2020, pronunciada en el juicio de nulidad con expediente número ***/*** radicado por la responsable, sentencia mediante la cual se determinó declarar la validez del refrendo anual de placas vehiculares del ejercicio fiscal 2020, por lo que únicamente se expresan agravios en contra de dicha parte de la sentencia”.


  1. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil veinte, dictado por la magistrada presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se admitió a trámite la demanda de que se trata con el número **/***.seguidos los trámites de ley, dictó resolución en sesión virtual de quince de abril de dos mil veintiuno en el sentido de negar el amparo.


  1. Recurso de revisión.Inconforme con lo anterior, el doce de mayo de dos mil veintiuno, Jimena Antillón González a través de su autorizado, presentó vía electrónica recurso de revisión ante este Alto Tribunal.


  1. Recepción y trámite ante esta Suprema Corte. El Ministro Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, resolvió admitir el presente recurso de revisión, ordenó notificar por oficio a la autoridad responsable y turnar los autos al ministro A.G.O.M., integrante de esta Primera Sala, para la formulación del proyecto de resolución.


  1. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, la Directora de lo Contencioso de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco, en representación de la Secretaría de Hacienda Pública del Estado de Jalisco, se adhirió al recurso de revisión.


  1. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento para la resolución del asunto.


  1. En sesión de dos de marzo de dos mil veintidós, fue llevada a cabo en esta Primera Sala sesión pública ordinaria en la que se acordó desechar el proyecto por mayoría de tres votos de los señores Ministros J.L.G.A.C. y J.M.P.R., así como de la señora M.P.A.M.R.F.; y devolver los autos a la Presidencia de esta Primera Sala, para el efecto de que fuera returnado entre la señora Ministra o uno de los señores Ministros que integran la mayoría, para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución.


  1. El tres de marzo de dos mil veintidós, la Presidenta de esta Primera Sala, determinó que se turnara los autos al Ministros J.L.G.A.C. a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente y se diera cuenta con éste a la Sala.



II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas vigentes hasta el 7 de junio de 2021, con relación al Quinto transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación en esa fecha;2 así como a lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Primera Sala, en términos del artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que permite a esta Sala conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado Reglamento dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a las ministras y ministros de ambas Salas.


  1. Por lo anterior, si el recurso que nos ocupa se turnó a un ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Primera Sala debe avocarse al mismo, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013.


  1. Oportunidad. El recurso de revisión principal se interpuso dentro del plazo correspondiente; toda vez que la sentencia de amparo se notificó por estrados a la parte quejosa el veintiocho de abril de dos mil veintiuno y surtió efectos el día siguiente.


  1. En consecuencia, el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo corrió del treinta de abril al catorce de mayo de dos mil veintiuno, sin contar en dicho cómputo los días uno, dos, cinco, ocho y nueve de abril del mismo año, por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (abrogada); luego, si el recurso fue presentado el doce de mayo de dos mil veintiuno resulta notoria su oportunidad.


  1. Por su parte, el recurso de revisión adhesivo también se interpuso en tiempo; pues la notificación del acuerdo de admisión del principal se realizó por oficio a la autoridad tercera interesada el diez de noviembre de dos mil veintiuno,3 surtiendo efectos en ese momento; por lo que el plazo de cinco días que al efecto señala la Ley de Amparo transcurrió del once al dieciocho de ese mes, sin contar los días trece, catorce y quince, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal de Trabajo. Luego, si el recurso de revisión adhesivo fue presentado el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno ante la oficina de Correos de México en Guadalajara, Jalisco, su presentación se hizo dentro del plazo de ley.


  1. Legitimación. En términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, el recurrente está legitimado para interponer la revisión a nombre de la parte quejosa al habérsele reconocido como autorizado en...

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