Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-11-2020 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2020)

Sentido del fallo23/11/2020 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Abasolo y Aldama, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 26, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Altamira, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 15, fracción I, y 27 de la Ley de Ingresos del Municipio de Antiguo Morelos, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Burgos, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Bustamante, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones II y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Camargo, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Casas, 20, apartado B, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones I, IX y XIII, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ciudad Madero, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, párrafo primero, en su porción normativa ‘búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cruillas, 20, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 24, párrafo primero, en su porción normativa ‘búsqueda’, y 36 de la Ley de Ingresos del Municipio de El Mante, 12, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 13, en su porción normativa ‘búsqueda’, y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, 20, inciso a, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de González, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Güémez, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Hidalgo, 13, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jaumave, 21, fracción II, apartado A, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25, fracciones VI y XIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiménez, 19, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 20, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, de la Ley de Ingresos del Municipio de Llera, 15, fracción I, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, 16, en su porción normativa ‘copias certificadas, búsqueda’, y 25 de la Ley de Ingresos del Municipio de Mainero, 26 de la Ley de Ingresos del Municipio de Matamoros y 25 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Miquihuana y Ocampo, todas del Estado de Tamaulipas, para el Ejercicio Fiscal del año 2020, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve, en los términos del apartado VII de la presente decisión. TERCERO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VIII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fecha23 Noviembre 2020
EmisorPLENO
Número de expediente21/2020



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 21/2020

PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejÓ

SECRETARIa: G.E.C. ARAUJO



Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 21/2020, en la que se impugnan diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020.



  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE1.

  1. Demanda. Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, interpuso acción de inconstitucionalidad en contra de diversas disposiciones contenidas en veinticuatro leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal 2020, todas del Estado de Tamaulipas, publicadas en el periódico oficial de la entidad el veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve.

  2. Conceptos de invalidez. La promovente propuso dos conceptos de invalidez.

  3. A través del identificado como primero, previa explicación de los elementos que conforman las contribuciones y los principios de proporcionalidad y equidad que las rigen a nivel constitucional, la promovente señala que el alumbrado público constituye un servicio que presta el Estado consistente en proveer la iluminación artificial mínima necesaria en los espacios públicos y vialidades para contribuir a la seguridad de peatones y vehículos.

  4. No obstante, sostiene la accionante, las leyes de ingresos de los municipios de Antiguo Morelos, Ciudad Madero, El Mante, Gómez Farías, M., Matamoros, M. y O. para el ejercicio fiscal 2020, todas del Estado de Tamaulipas, establecen un cobro por el servicio de alumbrado público, pero con una base gravable que se determina, además de tomar en cuenta el costo total del servicio, los metros de frente que tenga cada propiedad en relación con la vía pública, con lo cual el legislador pierde de vista que el objeto es en beneficio de toda la población y no a una persona en particular, por lo que desatiende la verdadera capacidad contributiva del sujeto pasivo y se transgrede por tanto, el principio de proporcionalidad tributaria.

  5. Señala que un tema similar fue resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 28/2019, en el que se declaró la incompetencia de la autoridad estatal para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica y que el cobro del servicio a partir de una base gravable que se conforma sobre el tamaño, ubicación y destino del predio que se estima beneficiado no atiende a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos ni al costo del servicio, con lo cual se vulnera el principio de justicia tributaria.

  6. Por lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que si bien el legislador de Tamaulipas incluyó en la base de la contribución el costo total erogado por el servicio de alumbrado público, la individualización en cuanto al monto de ese derecho se diferencia entre cada contribuyente, dependiendo de los metros de distancia que tenga un predio con la vía pública, lo que propicia el pago inequitativo y diferenciado para cada persona obligada a cubrir ese derecho y con lo cual tampoco se tiene en cuenta el costo que para el Estado representa la prestación del servicio.

  7. En otro orden, impugna en el segundo concepto de invalidez las disposiciones normativas de las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal 2020 de los municipios de Abasolo, A., Altamira, Antiguo Morelos, Burgos, B., C., Casas, Ciudad Madero, Cruillas, El Mante, G.F., G., G., G., H., J., J., L. y M., en las que se gravan la búsqueda de información y el cobro excesivo e injustificado por la reproducción de la información solicitada, pues en general, cada una de las legislaciones prevé una diferencia sustancial entre lo que se cobra por la reproducción de información en copias simples y el precio real de los materiales.

  8. Señala que en el caso específico del Municipio de Ciudad Madero, se fijaron porcentajes de UMA para el cobro de la entrega de información en documental o elementos técnicos en atención a las solicitudes de información de un 20% del valor diario de la UMA y 60% del valor diario de la UMA por información en disco compacto, lo que equivale, respectivamente, a $17.37 y a $52.12, los cuales son evidentemente desproporcionales y excesivos y no atienden al costo real de los materiales.

  9. También expresa que algunas disposiciones prevén el cobro por copias simples a razón de 1 hasta 2 UMAs y en otros casos de 1 hasta 5 UMAs, sin establecer los casos, circunstancias o criterios bajo los que la autoridad cobrará cualquier otra cantidad que se ubique entre el monto mínimo y el máximo de tales cantidades, lo cual se traduce en una evidente vulneración a la seguridad jurídica de las personas, aunado a que se trata de normas que, igualmente, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria

  10. Añade que el Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2019, definió que, conforme al artículo 134constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado no deben emplearse de manera abusiva ni para un destino diverso al programado.

  11. A manera de corolario, señala que las normas impugnadas impactan desproporcionadamente al gremio periodístico al cobrar la búsqueda de documentos y, por ende, ello tiene un efecto inhibidor en el ejercicio de una profesión lícita.

  12. Finalmente, solicita que de ser tildadas de inconstitucionales las disposiciones normativas impugnadas, también se invaliden todas aquellas normas que estén relacionadas, por cuestión de efectos; así como que se precisen efectos vinculatorios hacia el futuro al órgano legislativo del Estado de Tamaulipas para que se abstenga de legislar en el mismo sentido.

  13. Admisión y trámite. Por acuerdo de veintisiete de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 21/2020 y turnarlo al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como instructor del procedimiento.

  14. Mediante proveído de veintiocho de enero siguiente, el Ministro instructor tuvo por presentada a la promovente con la personalidad que ostentó y admitió a trámite la acción; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas para que rindieran su informe dentro del plazo de 15 días hábiles y enviaran copias certificadas de los antecedentes legislativos de las normas impugnadas.

  15. Finalmente, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.

  16. Informe del Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas. A través del escrito recibido el veintiséis de febrero de dos mil veinte ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Mesa Directiva de la LXIV Legislatura de la entidad rindió su informe y expresó los razonamientos que se detallan a continuación.

        • Improcedencia por falta de legitimación

  • Señala que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para instar la acción de inconstitucionalidad, pues se excede y desvirtúa su objeto sobre la protección de los derechos humanos, ya que sólo el Ejecutivo Federal, a través de su Consejero Jurídico, puede ejercer el medio abstracto de control de constitucionalidad de forma ilimitada. Por ende, la CNDH únicamente puede promover acciones de inconstitucionalidad cuando las normas vulneren de forma grave derechos humanos y no en los casos en los que esas posibles violaciones constituyen en el fondo materia de legalidad; es decir, puede combatir normas que vulneren derechos humanos pero no está facultada expresamente conforme a los artículos 102 y 105constitucionales y demás ordenamientos aplicables para impugnar aquéllas que transgredan los derechos de los contribuyentes.

  • La Comisión tampoco tiene legitimación para combatir normas que supuestamente vulneren el derecho de acceso a la información pública y protección de datos personales, ya que ello es competencia del INAI.

        • Sobre los conceptos de invalidez:

  • El pago de derechos por alumbrado público es constitucional porque observa el principio de proporcionalidad tributaria al tomar en cuenta el aprovechamiento de los usuarios y el costo de la prestación del servicio y, por ende, no es aplicable lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 28/2019 pues no se trató del mismo caso.

Por lo tanto, considera que el argumento vertido por la Comisión accionante sobre que el pago por el servicio público de alumbrado debería ser cobrado por igual y a la totalidad de los integrantes de la comunidad propiciaría una verdadera desproporcionalidad, ya...

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